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Fallos: 291:327 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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que desde que se los incorporó al servicio quedaron afectados a un objeto de interés público, Ello no quiere decir que no estuvieran dentro del dominio privado del concesionario, sino que se hallaban sujetos a restricciones con arreglo a principios y normas del derecho público.

Se explica, entonces, que, no sólo por la indole del vínculo jurídico, el convenio de transferencia de los bienes de que se trata no se realizara dentro del plano de igualdad que se concibe en las relaciones contractuales de derecho privado, sino también que por la condición especial que aquéllos revestían, pricticamente, se haMaban en estado de indisponibilidad forzosa que los privaba de cualquier libre negociación.

Por eso. quizás, pueda verse en el convenio de adquisición por el Estado un acto de mayores semejanzas con la expropiación que con una compravente civil, porque dichos bienes seguirian afectados a un destino público y el concesionario al perder el dominio sobre ellos recuperaría el valor que, en esas condiciones, no podría traducirse en un beneficio efectivo, como si hubiera sido una enajenación libremente pactada.

El Tribunal Fiscal, analizando el caso desde el punto de vista de la realidad económica, considera que la circunstancia de haberse establecido en el convenio del 14 de marzo de 1958 que el valor de los bienes debía ser fijado de acuerdo con el "precio mercantil", o sea, el precio de plaza, colocaba a la empresa en la misma situación de quien efectúa una venta común.

La estipulación sobre el precio no es una razón que permita por sí sola equiparar el acto de transferencia de los bienes al Estado con una simple compraventa.

La Corte Suprema, en el laudo arbitral, dijo que "el precio es también elemento esencial de muchos contratos que existen dentro y fuera del derecho privado, por lo cual este solo elemento no puede tipificar una figura tan específica como es la compraventa civil".

A cllo puede agregarse que el precio o valor de los bienes, aunque se lo haya convenido, no resulta inseparable del destino público a que éstos estaban afectados, lo que, evidentemente, lo condiciona en cuanto a su determinación.

Por lo demás, la circunstancia de haberse legado a un acuerdo sobre la transferencia de los bienes sin recurrirse a La expropisción, no significa que el concepto de lo abonado por ellos difiera del que corresponde en este caso, porque ambos representan lo mismo: el reembolso de lo invertido con ese objeto en el servicio. Y no cabe admitir que tratándose de un reembolso pueda identificarse juridicamente con el precio que el comprador paga por el bien adquirido, según la ley común (conf.

dor. Fallos: 241:73 ).

Asimismo, la determinación del valor de los bienes fuera del procedimiento de expropiación —y aún dentro de éste— no se encuentra regida por las prescripciones del Código Civil (Fallos: 238:335 ; 241:73 ).

Por último, debe señalarse que la Corte Suprema al fijar en el laudo arbitral el valor de estos bienes aplicó sobre el "precio mercantil" establecido en el convemío, uma bonificación del 10, por considerar que "el volumen de los bienes excede notoriamente el de las operaciones normales cuyo precio se ajnta al precio de lista".

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-327

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