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Fallos: 291:326 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Del hecho de que no se siguiera este procedimiento por estar prevista La transferencia obligatoria de los bienes al expirar la concesión y que, en cambio, se la formalizara por convenio junto con la determinación de las bases para fijar su valor, no puede extraerse como consecuencia que esos actos fueran de naturaleza privada.

La relación jurídica constituida a través del contrato de concesión ha sido de «erecho público y en ella el Estado —lotu sensu— ha intervenido en ejercicio de la ¡Mestad pública. En ese terreno se estableció la adquisición del dominio de los bienes afectados al servicio público y se convino la forma en que se determinaria el valor de éstos.

Por tanto, aunque la transferencia de la propiedad no se haya renlizado por vía compulsiva, de manera alguna puede hablarse de una opción de compra de naturaleza convencional propia de un contrato privado que haga inaplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema registrada en Fallos: 253:307 .

Analizada la situación desde el punto de vista de la realidad económica, como también lo hace el Tribunal Fiscal, cabe repetir lo que dijo esta Sala de la Cámara en otra ocasión: "No se nos oculta que, en derecho tributario, debe estarse al hecho monómico y no a las figuras jurídicas, pero no se puede negar que cuando la norma fiscal alude a figuras de esc tipo, remite de modo expreso e ineludible a ese terreno y es a la huz de sus principios que deben buscarse las soluciones que tal remisión demanda" ("Raffo", sentencia del 11 de julio de 1956).

XI Que respecto de la segunda categoría de bienes, o sea, los que integraban la explotación del servicio público, pero cuya transferencia a la Municipalidad no fue prevista en la concesión, como ocurrió con los del primer grupo, sino realizada por convenio, la situación no es distinta a la de aquéllos, Para el Tribunal Fiscol, en este cuso, "La transferencia tuvo un título estrictamente convencional, ya que no se trataba de bienes sujetos a "expropiación", sexún la concesión y además, como se ha expresado, el convenio del año 1958 establece «que deblan ser valuados al "precio mercantil, esto es al precio de plaza".

"En este supuesto —agrega el organismo jurisdiccional— resulta evidente que del punto de vista jurídico, la transferencia tuvo por origen un acto voluntario y convencional al que no le alcanza la jurisprudencia de la Corte Suprema en el caso Cirilo Zanola".

Ya se ha dicho que en éste (Fallos: 253:307 ) y otros precedentes (Fallos:

238:335 , entre ellos), el alto Tribunal distinguió perfectamente bien a los fines impositivos, la compraventa del derecho privado, donde juega la libre voluntad de las personas, de la expropiación en que el Estado adquiere la propiedad de un bien por motivos de utilidad pública.

No obstante no ser el que se analiza, un caso de este último procedimiento, tampoco puede considerárelo comprendido en aquella otra institución Según antes se dijera, la Corte Suprema al dictar el laudo arbitral también reconoció en cuanto a esos bienes que "la afectación a un destino público aparta el convenio del campo del derecho privado", Y así es, en efecto, porque si bien cuando se estipuló la transferencia, la con cesión ya había vencido, el estado jurídico de los bienes fue siempre el mismo, por

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-326

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