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Fallos: 290:257 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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fácticas diferentes, aunque alternativamente integrantes de un mismo hecho imponible.

6") Que, en efecto, analizado este último, de manera congruente en su aspecto objetivo —materia imponible— y subjetivo —sujeto pasivo del tributo—, parece adecuado reconocer que los fines lucrativos promedian, necesariamente, cuando se trata de personas 0 entidades que hagan comercio en las condiciones y con los alcances de la norma, pero va de suyo también que dichos , propósitos especulativos no resultan indispensables cuando, como en la especie, se trata de actos regulares y periódicos provenientes del ejerecicio de una profesión habitual, bien se advierta que puede mediar ésta sin que se verifique un quehacer comercial.

79) Que esta última hipótesis es precisamente la de autos, en que «e dicute la imposición sobre rentas originadas en la actividad habitual de una empresa formada por capitales de particulares € inversiones fiscales, en la parte de réditos atribuibles a los primeros. En cuyo caso, como lo dispone el art. 1 del decreto 15:349 /46 (ley 12.962, Sección XII) se trata de entidades o sociedades constituidas "para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación. el fomento o el desarrollo de actividades económicas" que, aunque no lo precisa el decreto, revistan interés general, y no con fines principalmente especulativos, pese a lo cual están sujetas °1 tributo (art. 19, inc, a), segundo párrafo, ley 11.682).

$?) Que, en consecuencia, es evidente que los ingresos de las sociedades de economía mista, en la medida señalada y en tanto pro vengan de una actividad habitual, figuran incluidos dentro del campo de la imposición del gravamen de que se trata. A ello no obsta que no haya sido emprendida ni guiada por propósitos primordial o substancialmente lucrativos o especulativos, en tanto tales actividades integran o líndan con el sector público de la economía nacional y por ende, con fines que trascienden las motivaciones económicas individuales en tanto participan del interés común o utilidad pública que, en principio, preside las funciones estatales. | Nótese también que si las rentas del Estado no están gravadas por el impuesto, ello no se debe a la circunstancia de que scan ajenas al campo de la imposición, o constituyan hechos no alcanzados por el gravamen, sino a expresas exenciones legales (art. 19. inc. a). Ello significa que, de no haber mediado tales disposiciones, los ingresos del Es

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-257

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