Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de fs. 139/143, confirmatoria de la dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 101/116, el Fisco Nacional articula recurso ordinario de apelación, el cual es procedente por las razones dadas por la Procuración General de la Nación a fs. 162, que se comparten.
27) Que la sentencia apelada hace lugar al recurso de apelación interpuesto por una sociedad de economía mixta del Estado o instituciones bancarias particulares, por las sumas de $ 1.291.09940 y $ 718409.07 en concepto de impuestos a los réditos 1956/61 y a los breneficios extraordinarios 1959/61, respectivamente, correspondientes a la proporción atribuible al capital privado participante en su formación, con más los intereses del art. 148, ley 11.683.
37) Que el tribunal a quo, no obstante admitir que las operaciones sobre títulos y acciones realizadas por la entidad de que se trata cumplen con exigencias objetivas de frecuencia y periodicid:d, considera que las mismas no constituyen el resultado de una "preresión habitual o comercio", entendidas estas expresiones como actividad que requiere no solamente dichos requisitos objetivos, sino también fines de lucro en cabeza del contribuyente a cuyo respecto aquéllas se verifican.
49) Que el art. 39, primer párrafo, de la ley 11.682, le impuesto a los réditos, preceptúa que "La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona o entidad que venda, permute o de otra manera disponga de bienes muebles o inmuebles, por valor mayor o menor del de costo, o valor a la fecha del ingreso a su patrimonio a título gratuito o a precio no determinado, será considerada para los efectos de esta ley, como aumento o pérdida de capital, según el caso, y no como aumento o pérdida del rédito, salvo disposición especial en contrario. Pero la ganancia obtenida o la "pérdida sufrida en las operaciones mencionadas, será considerada como rédito o como pérdida computable a los fines del impuesto, cando tales operaciones se efectúen por personas 0 entidades que hagan profesión habitual o comercio de la compraventa, cambio o disposición de tales bienes".
5) Que, en tales condiciones, la exigencia del fin de lucro constituye el resultado de la indebida pretensión de la repitiente, al atribuir una misma significación juridica-fiscal a las expresiones "profesión habitual" y "comercio" siendo que una y otra responden a circunstancias
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:256
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