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Fallos: 290:254 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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49) Que en lo atinente a la omisión de lo acordado entre las partes en la audiencia de fs. 62/62 vta. sobre el promedio mensual de remuneraciones del actor, dado que en la sentencia se parte, para fijar los montos de los salarios y de la indemnización, de un promedio diferente a aquél, sin que se deje constancia de cuáles son las razones de ese apartamiento del ucuerdo celebrado y qué pruebas han sido tenidas en cuenta para fijar el promedio mensual, debe concluirse que a esta parte de la sentencia le falta fundamentación mínima y, por lo tanto, debe dictarse un nuevo pronunciamiento a ese respecto, Por lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al monto por el cual prospera la demanda, atento lo que resulta del considerando 4? y vuelvan los autos al Tribunal de origen para que la Sala que sigue en orden de tumo dicte nuevo pronunciamiento ajustado a lo que resulta del presente fallo (art. 16, primera parte, ley 48).

Costas por su orden.

MicveL AnGEL BERCAITZ — MANUEL ARAUZ Castex — EnnNEsto A. ConvarÁN Nancianes — Húcron Masnatra.

INSTITUTO MIXTO ve INVERSIONES MOBILIARIAS (en liquidación) IMPUESTO A LOS HEDITOS: Principios generales.

Aunque las expresiones "profesión habitual" y "comercio" (art. 37, primer parrafo, de la ley 11.682) integren ultemativamente un mismo hecho imponible, resulta adecuado reconocer que los fines lucrativos promedian cuando se hace comercio en las condiciones y con los alcances de esa norma; pero tales propósitos especulativos no resultan indispensables cuando se trata de actos regulares y periódicos provenientes del ejercicio de una profesión habitual, que puede mediar sin actividad comercial.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, etc.

Deben tributar impuesto a los réditos las utilidades obtenidas por el Institulo Mixto de Inversiones Mobiliarias en la proporción que corresponda al capital privado participante en su formación, con motivo de habituales operaciones tendientes a regular el mercado de ucciones de empresas privadas y mixtas y titulos públicos que constituyen su actividad regular y periódica. No im

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-254

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