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Fallos: 290:258 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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tado resultarían igualmente gravados, con abstracción de todo fin lucrativo, ajeno por definición a los cometidos estatales y sin perjuicio de su participación en la vida económica, aunque con fines diferentes a los que, de ordinario, mueven la actuación de los particulares.

9) Que las conclusiones precedentes son aplicables al instituto mixto de que se trata, cuyo decreto de creación —N?9 15,625/47— le asignó la regulación del mercado de acciones de empresas privadas y mixtas, títulos públicos, etc, con la consiguiente imposición de sus ingresos, en tanto provenientes de una actividad ejercitada como profesión habitual, es decir, con regularidad y periodicidad. Adviértase que dicha actividad no sólo se ajusta al objeto formal principal de la entidad, sino a su actuación real —compra y venta de títulos y acciones con fines de regulación (art. 13, ley 11.683, t. 0. 1960 y 12, to. actual), según resulta de las constancias de autos y se reconoce por el tribunal a quo, resultando indiferente por las razones dadas en los considerandos anteriores, la inexistencia de propósitos lucrativos, ausentes en la especie, por el evidente fin público de estabilizar las inversiones bursátiles, en acciones y otros títulos valores.

10) Que, a su vez, la circunstancia de que las operaciones emprendidas en los períodos abarcados por la reclamación hayan tenido por objeto liquidar la sociedad, no modifica su tratamiento fiscal bien se advierta que no sólo su personalidad subsiste a los fines de su li quidación, sino también porque las operaciones y sus resultados no importan modificación de su esencía, ni constituyen otra cosa que la secuencia de actos necesarios para concluir la actividad habitual origina riamente asumida. De allí que no quepa distinguir entre actos anteriores y posteriores al momento de disponerse la disolución, toda vez que unos y otros presentan identidad jurídica y económica.

Además, esta conclusión encuentra su apoyo en las propias cons tancias de la causa, por cuanto los peritos contadores que dictaminaron en autos informan que a partir del mes de marzo de 1956, en que por decreto 5043 del Poder Ejecutivo "acional se dispuso la liquidación del Instituto, las operaciones a raíz de las cuales ingresaron beneficios consistieron, entre otras, en la venta de títulos, de acciones, de derechos de suscripción y en el cobro de intereses por préstamos (ver Es. 78). De este modo se mantuvo la habitualidad que requiere la ley, entendida ésta con referencia a la frecuencia de las mismas "sin que ello signifique que han de ser cotidianas", como se decidió en Fallos:

194:442 .

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-258

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