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Fallos: 290:262 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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tre ambos delitos, La usurpación cue bajo la competencia de los jueces provinciales, en tanto que la interrupción de la comunicación corresponde a la Mmsticía federal, sín que ses procedente la acumulación por conexidad de los procesos, ya que la relación existente entre ambos acciones no excede de la mera conexidad final, resultando tales delitos independientes.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La presente contienda de competencia se ha suscitado en virtud de que el Juez de Instruección y de Menores de Primera Nominación de Río Cuarto, Córdoba, y el Juez Federal con asiento en esa ciudad se consideran competentes para conocer en estas actuaciones en lo que se refiere al delito de usurpación del bien inmueble en que se halla instalada la emisora LV. 16 "Radio Río Cuarto", El magistrado federal estimó que "no se trata en esta causa de una simple usurpación de un inmueble" sino de la interrupción del normal funcionamiento de un servicio de radiocomunicación sujeto a jurisdicción nacional (ver fs. 7 y vta).

Por su parte, el Juez local entendió que el delito de usurpación debía ser juzgado por él por cuanto no había afectado bienes nacionales y, además, teniendo en cuenta que, aun cuando tal acción hubiera sido cometida con el fin de interrumpir delictivamente el servicio de radio comunicación de naturaleza federal, no corresponde la acumulación por conexidad de los procesos en que se investigan dichos delitos, habida cuenta de que ellos caen bajo la competencia de los tribunales local y federal antes mencionados, respectivamente ver fs. 10 y vta).

En tales condiciones, pienso que asiste razón al magistrado local antes aludido en cuanto a que el juzgamiento de los hechos delictivos antes citados deba realizarse por separado ante el tribunal a su cargo y en el Juzgado Federal, dado que la relación existente entre dichas acciones delictivas no excede la mera conexidad Final, resultando ambos delitos independientes.

Al respecto, cabe señalar que las reglas de conexidad establecidas por el art. 37 y siguientes del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación sólo resultan aplicables a los delitos de competencia de los tribunales nacionales (Fallos: 279:363 y sus citas; y sentencias dic

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-262

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