porta que las operaciones se hayan efectuado para liquidar la sociedad pues ello no modifica el tratamiento fiscal, ya que su personalidad subsiste a los fines de la liquidación.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e industría.
El impuesto a los beneficios extraordinarios debe imputarse como gasto de.
ducible en el balance del impuesto a los réditos en el mismo año que se devengan dichos beneficios, conforme lo establece el art, 17 de la ley 11.682, en atención al método de ingresos devengados y gastos seguidos por el contribuyente. No procede al respecto imputarlos en el balance impositivo del año en que fueron determinados, como lo establece el art. 15 del decreto reglamentario, pues ello supone asignar carácter constitutivo a la determinación impositiva, cuando en realidad sólo lo es el hecho imponible o generador de la obligación tributaria.
IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.
Corresponde aplicar el impuesto a los beneficios extraordinarios respecto de los dividendos de acciones que integran el activo del contribuyente, por tratarse en el caso de bienes objeto de disposición habitual o sea bienes de cambio de la socie" d actora.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL,
Suprema Corte:
El recurso ordinario de —,elación es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 4, inc. 6", ap. a) del decreto-ley 1285/58 sustituido por la ley 17.116.
En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.1) actúa por intermedio de apoderado especial, que ya ha asumido ante V.E.
la intervención que le corresponde (fs. 159). Buenos Aires, 29 de noviembre de 1972. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1974.
Vistos los autos: "Instituto Mixto de Inversiones Mobiliarias (en liquidación por el Banco Central) s/recurso de apelación por deneg.
de repetición - impuesto a los réditos y a los beneficios extraordinarios", y
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:255
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