2) Que contra este pronmnciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de Es. 133/135, concedido a fs. 135 vta./136.
3) Que el tribunal a quo omitió considerar la defensa oportunamente opuesta por la demandada en el sentido de que el accidente se produjo por culpa exclusiva del actor, que se habría configurado por el exceso de velocidad con que conducía el vehículo al momento de producirse aquél. En estas condiciones y habida cuenta que, además, se rindió prueba para demostrar la procedencia de esta defensa, resulta de aplicación al caso la doctrina de la Corte conforme a la cual son arbitrarias las sentencias que omiten tratar cuestiones que pueden resultar decisivas para la resolución final de la causa (Fallos:
250:565 ; 257:066 ; 260:29 ; 267:354 y muchos otros).
49) Que teniendo en cuenta el carácter indemnizatorio de la acción promovida y el largo tiempo transcurrido desde que ella se dedujo, el Tribunal estima apropiado hacer uso de la facultad que le acuerda el art. 16, segunda parte, de la ley 48.
57) Que aun cuando de las declaraciones prestadas ante la nutoridad policial (fs. 6, 12 y 13 vta.), resultaría que la víctima conducía el vehículo a una velocidad que pudo ser excesiva, tales declaraciones no pueden ser computadas en razón de no haber sido ratificadas en autos para su debido contralor por la uctora, aparte de no ser concordantes con la de fs. 13. A ello se agrega el informe pericial de fs. 10, que abre una duda sobre la causa real del accidente.
6") Que en las condiciones señaladas es claro que la prueba producida no resulta idónea para acreditar que la conducta obrada en la emergencia por la víctima encuadre en el concepto de culpa grave en los términos del art. 49, inc. a), de la ley 9688. Ello así dada la estrictez con que debe ser aprecicada esta causal de exención de responsabilidad, afirmación que, en primer lugar, encuentra fundamento en lo resuelto por esta Corte en el sentido de que corre por cuenta del empleador justificar en forma amplia y sin que deje duda alguna cn el ánimo del magistrado, que el accidente se ha producido por alguno de los hechos admitidos como excepción por el citado art. 4? (Fallos:
165:40 , considerando 2?). Este criterio se refima asimismo en cl prin— cipio clásico del derecho laboral conforme al que las situaciones dudosas deben ser resveltas en el sentido más favorable al trabajador, principio éste que ha sido receptado ulteriormente por el art. 9? de la ley 20.744.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:251
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