119) Que lo expuesto no sólo conduce, necesariamente, a la imposición del gravamen a los réditos sino también del impuesto a los beneficios extraordinarios, cuyo art. 19 —ley de ercación— discrimina explicitamente la diferenciación legal existente entre el ejercicio de una actividad habitual de disposición de bienes y el ejercicio del comercio, cuando establece un "impuesto sobre los beneficios extraordinarios originados en el ejercicio del comercio, de la industria, de la minería, de la explotación agropecuaria y de cualquier otra uctividad que importe la transformación o disposición habitual de bienes".
12") Que deben considerarse ahora dos cuestiones más, introducidas por el contribuyente de manera subsidiaria a fs. 13 y que no fueron tratadas por los tribunales inferiores, habida cuenta de la manera como decidieron el caso, esto es, acogiendo el argumento principal en que se apoyó la repetición de autos.
139) Que el primero de ellos consiste en determinar si las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de impuesto a los beneficios extmordinarios por los ejercicios 1959/00/61, deben imputarse como gastos deducibles en el balance del impuesto a los réditos correspondiente a iguales años, utento el método devengado de imputación de ingresos y gastos seguido por la contribuyente (art. 17, ley 11.692) o si aquéllos deben impaturse en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que fueron determinados, como establece el art. 15 de su decreto reglamentario y constituye el criterio adoptado por el Fisco, que es aceptado por el contribuyente al allanarse a ta pretensión fiscal expuesta en el pertinente procedimiento de determi nación impositiva.
149) Que, empero, el contribuyente rectifica su postura en su posterior reclamo administrativo de repetición y recurso de fs. 13, con apoyo en el art, 17 citado de la ley 11.682. En este orden de ideas esta Corte entiende que asiste razón a la repitiente, de conformidad con la doctrina expuesta el 30 de abril de 1973 en la causa "Chicago Bridge 8 fon Sue. Argentina s/apelación (Impuesto a los réditos", Fallos:
285:322 .
159) Que si bien dicho precedente hizo mérito de sumas determi nadas indistintamente por el Fisco o el contribuyente, pero en ambos casos con alcances rectificativos de una declaración jurada anterior presentada por el segundo, mientras que en estos autos se verifica una hipótesis de liquidación administrativa conformada por quien con antelación no había presentado declaración alguna, de todos modos la
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1974, CSJN Fallos: 290:259
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-259
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 259 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos