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Fallos: 290:260 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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argumentación desarrollada en aquél es aplicable al caso sub examen, computados los resultados igualmente desvaliosos que arrojaría una solución contraria, frente al criterio de imputación simétrica de ingresos y egresos que informa el art. 17, ley 11.682.

16") Que, por lo demás, y como con acierto lo señala el repitiente, la solución del decreto reglamentario (art. 15 citado) supone asignarle carácter constitutivo a la determinación impositiva, olvidando que ello es únicamente atribuible al hecho imponible o generador de la obligación tributaria y no al acto de su determinación, de indudable naturaleza declarativa, según lo establece la ley nacional.

179) Que, finalmente, debe considerarse, en orden al impuesto a los beneficios extraordinarios, el punto atínente a la imposición de los dividendos devengados por las acciones integrantes del activo de la contribuyente, Ahora bien, si como se puntualizara en precedentes considerandos, dichas acciones no revisten el carácter de auténticas inversiones sino de bienes objeto de disposición habitual, adquiridas en su momento con fines de regulación y no con otro diferente, las mismas revisten indiscutiblemente la calidad de bienes de cambio de la sociedad de autos. Y siendo ello así, la inclusión de los dividendos y acciones de que se trata constituye derivación legítima del objeto del impuesto, Porque recuérdese que la ley de gravamen incluye en la definición legal de su materia imponible a los beneficios extraordinarios originados no sólo, entre otros, en el "ejercicio del comercio" sino también en "cualquier otra actividad que importe la disposición habitual de bienes" (art. 19) y respecto de la integración de los rubros activos remite "a las disposiciones de la ley del impuesto a los réditos, y en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo" art. 49), disposiciones que no traen limitación o restricción alguna cuando se trata de acciones que, como en la especie, revisten carácter de mercaderías (arts. 49, 50 y concordantes de la ley 11,682 y 77, inc.

1) del decreto reglamentario de la ley del impuesto a los beneficios extraordinarios) 18) Que, en cambio, las normas invocadas por la repitiente en auxilio de su posición presuponen la existencia de participaciones accionarias, con abstracción de su permanencia o transitoriedad en el patrimonio del adquirente, pero en ambos casos como corolario de un acto de inversión. Ello, bien se advierta que: a) cuando el art. 39, inc.

d), ley del gravamen, excluye utilidades o pérdidas provenientes de participaciones en otras empresas comprendidas o sujetas a la misma,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-260

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