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Fallos: 290:240 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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228 y siguientes, fundándose para ello en que nuestra legislación laboral deereto-ley 33302/45, art. 2 decreto-ley 1740/45, art. 6"; ley 12.868, art. 37, y otros) considera sueldo o salario a la totalidad de las remuneraciones, cualquiera sea su modalidad, debidas al trabajador por los servicios que presta al empleador; y en que, además, las compensaciones del aludido convenio guardan directa vinculación con el esfuerzo realizado por los operarios comprendidos en el mismo, Esta conclusión de los jueces de la causa es de aquellas que, como principio, son ajenas a la instancia extraordinaria salvo supuesto de arbitrariedad. En las circunstancias del presente caso no cabe estimar configurada tal hipótesis excepcional, máxime cuando en Fallos: 275:118 la Corte tuvo ocasión de declarar que la remuneración está compuesta por "todo aquello que reciba el trabajador por el hecho 0 en ocasión del trabajo".

Sentado lo anterior, no me parece admisible el agravio que la recurrente artícula con base en la garantía de la propiedad, Los derechos que el fallo reconoce a los actores derivan de la conducta voluntariamente asumida por la empresa al celebrar el convenio de que se trata, según una de cuyas bases (y. punto 27 de fs. 228) "los aumentos" en él convenidos "formarán el conjunto total con que se incrementarán las remuneraciones actuales que perciben los trabajadores".

Si pese a ello entendió la demandada pactar que esos aumentos no debían computarse para liquidar horas extras, salarios por enfermedad, días feriados, etc., y que ese pacto era lícito, debió preocuparse en dejar expresamente consignadas tales exclusiones en la convención y así someterla a la aprobación de la autoridad administrativa.

Pero dado que el convenio no incluyo cláusula alguna en ese sentido, pienso que no es útil invocar la homologación de aquella autoridad para tundar la pretensión de que la demandada tenía derecho adquirido a no liquidar los "premios" de referencia sobre los conceptos antes indicados, En cuanto al efecto liberatorio de los pagos efectuados por la em presa demandada y consentidos por los actores durante el lapso trans currido desde la celebración del convenio hasta la promoción de este pleito, estimo que no configura agravio eficaz para sustentar la modificación del fallo de fs. 1153, Ello así, en razón de que tal agravio prescinde de lo establecido por la ley 16577, aplicada por el a quo, cuya validez constitucional fue admitida en Fallos: 264:155 .

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-240

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