Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 290:234 de la CSJN Argentina - Año: 1974

Anterior ... | Siguiente ...

yada en fundamentos 10 descalificables en su validez lógica 0 estimativa y que, por lo tanto, este Tribunal no está habilitado para revisar, 6) Que distinta es la conclusión a que se llega en orden a las costas. Si bien no es de suyo objetable que hayan sido impuestas en la resolución en recurso sin petición de la parte contraria ni fundamento expreso y sin que aparezca meritado el hecho de que la resolución, en lo principal, era revocatoria de la de primera instancia y contraria ala vez del dictamen fiscal, y aun aceptando que tal imposición coresponda como principio legal, en función del sentido de la decisión principal, teniendo en cuenta que es expreso en la ley que el tribunal está habilitado para eximir de ellas al vencido, esta disyuntiva, dadas las particularidades del caso. requería valorar las circunstancias en orden a una decisión razonable, Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Señor Procura dor General, se desestima la queja en lo principal y se hace lugar a la misma en cuanto al recurso sobre la imposición de costas. Haciendo uso el Tribunal de la atribución que le acuerda el art. 16 de la ley 48, y no siendo necesaria mayor substanciación, se declara que las costas del incidente resuelto a fs. 235 deben correr por su orden atento a la razón para litigar por parte del vencido y lo revocatorio del fallo. Acumúlese a los autos principales y restitáyase el importe del depósito de fs. 1 de la queja.

Micver AxceL Berga — Acustin Díaz BiaLer — ManveL AnaUZ CAStEx — EnnESTO A. ConvarÁn NancrARes.


ROMULO JOSE BAVASTRO y OTROs v. BANCO HIFOTECARIO NACIONAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclustón de las cuestimes de hecho. Expropiación.

Determinar si el Banco Iipotecario Nacional ha cumplido totalmente 0 no los fines del decreto-Jey 389/57, que dechiró de utilidad pública el ¡mnucble expropiado, de modo que justifique la retrocesión del dominio a sus amteriores propietarios, es cuestión de hecho y prueba, propia de los jueces de ha causa e inusceptible de revisión, no mediando arbitrariedad, por la vía del recurso extraordinario (°).

1) 18 de noviembre.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 290:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-234

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 234 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos