3) Que en el pronunciamiento apelado se resolvió, con base en el principio del orden público laboral, que las condiciones previstas cn un convenio colectivo que se apartan —para desmejorarlas— de las determinadas como mínimas por las leyes que rigen la materia, carecen de validez. Y sobre ese fundamento, el tribunal a quo decidió que los premios por mayor productividad —establecidos en los convenios colectivos— lorman parte integrante del salario y debieron, por ende, ser tenidos en cuenta para el cálculo de los rubros objeto de la demanda.
4) Que en el escrito de interposición del recurso federal —cuyos términos límitan la competencia de esta Corte Suprema cuando conoce por la vía del art. 14 de la ley 45-, el apelante sostiene que la sentencia del superior tribunal de la causa quebranta el principio constitucional que asegura que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda; que, además, afecta las garantías de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional en cuanto declararía ilícitos los convenios colectivos de que se trata en el sub lite y, ello no obstante, mantiene la obligación de abonar las prestaciones allí estipuladas; y que, finalmente, la decisión en recuno es violatoria del derecho de propiedad al prescindir del efecto liberatorio del pago, que habría sido consentido por los accionantes.
5) Que es menester precisar, en primer término, tal como lo destaca el Señor Procurador General en el dictamen precedente, que los agravios vinculados con los arts. 16, 18 y 19 de la Ley Fundamental no fueron oportunamente propuestos a la consideración de los jueces de la causa, por lo que no corresponde su tratamiento en esta instancia de apelación extraordinaria (Fallos: 255:370 : 262:510 , 539; 265:194 y muchos otros).
6) Que el fallo de la Suprema Corte provincial, en tanto reconoce carácter remuneratorio e integrante del salario a los premios por mayor productividad convenidos, se funda en una interpretación razonada de las cláusulas respectivas y en diversas leyes laborales, por manera que no es procedente su invalidación con apoyo en la doctrina sobre arbitrario.
dad de las sentencias. Por otra parte, como también se puntualiza en el dictamen que antecede, el agravio vinculado con el efecto Tiberitorio del pago no es atendible, por cuanto prescinde de la solución consagrada en la ley 16577; norma ésta expresamente invocada por el tribunal a que en apoyo de su decisión.
7") Que, en consecuencia, no se de en el caso sub examen un supuesto de violación del derecho de propiedad, protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional, por lo que débese confirmar el pronineiamiento recurrido en cuanto a la matería constitucional en debate,
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:242
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