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Fallos: 290:238 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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regulares del Poder Judicial, está supeditada al carácter legal e irrevisable de la actuación administrativa y, además, al requisito de que se trate de una decisión de naturaleza judicial, es decir, de aquellas que en el orden regular de las instituciones son propias de los jueces (Fallos: 238:380 ; 264:34 sus citas y 283:419 , entre otros).

Y, asimismo, ha decidido el Tribunal que las resoluciones por las cuales se establecen, con carácter general, remuneraciones para los trabajadores, son de naturaleza normativa, extraños al ejercicio de la específica función judicial y por lo tanto insusceptibles del recurso del art. 14 de la ley 48 (conf. doct. citada).

Opino, pues, que por aplicación de la jurisprudencia recordada coresponde declarar improcedente el recurso intentado a fs. 1/23 del expediente administrativo 1? 494299, y, en consecuencia desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 3 de septiembre de 1974. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1974, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la recurrente en la causa Petroquímica Sudamericana S.A. s/ laudo arbitral", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, las resoluciones dictadas por autoridades administrativas con motivo de un conflicto colectivo de trabajo, en tanto sean regulares y no excedan lo que es propio de decisión en su curso, no justifican el otorgamiento del recurso extraordinario, Ello, sin perjuicio de la eventual justiciabilidad de las causas a que den lugar los conflictos individuales posteriores, en los cuales cabe la posibilidad de debatir la cuestión sobre la que se pronunciara el organismo administrativo (Fallos: 263:139 y sus citas).

Que el laudo arbitral del Director Nacional de Relaciones Laborales mediante el cual dispuso fijar el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo, el régimen para la clasificación de categorías, salarios, antigúedad, promoción y vacantes, bonificaciones por horas extraordinarias y reclamaciones, para los obreros textiles del establecimiento Petroquímica Sudamericana 5.A., es, en consecuencia, insusceptible de re

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-238

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