Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 264:155 de la CSJN Argentina - Año: 1966

Anterior ... | Siguiente ...

ella— son innecesarios para completar antirtiedad porque se ha acreúitado en ocasión del primer cese la requerida para otener jubilación ordinaria in'egra y así ha sido concedida, como ucontzce con el titelar de autos, la adición del tiempo de los nuevos servicios e de los servicios en que se continnió queda obviamente descartada. En cuanto a las remuneraciones correspondientes a dichos servicios, debe aplicarse la misma solución que en el supuesto anterior, o sea establecer el haber jubilatorio sobre la iuse de la remuneración ° más ventajosa con sujeción a lo que dispone el art, 2 de ta ley 14.499. La acumulación de lus remuneraciones de los servicios em que se centinuó y de las correspondientes alos servicios resciiocidos y computados en ocasión del primer cese es admisibe sóls en el va o de haber mediado entre unos y otros servicios simultaneidad de cinco años por lo menos, conforme con lo determinado por el art. 17 de la ley 11.499.

Este es el procedimiento que se ha seguido en au'os, serún se precisa a fs, 61, El haber jubilatorio s2 ha establezido «eumtilando +1 sueldo del cargo que desempeñara el señor Diaz Cisneros en el Ministerio de Trubajo y Seruriiad Social el dei empiro en el Jockey Club de La Plata (Dirección Provincial de Hipódromes). Las remireraciones por los servicios prestudes en la °Maltería Hudson" no se acumularon por no reunir la simultaneidad de cinco ños, Se hace notar también alli que el haier no se ht estabiecido con el puesto desempeñado en la mencionada maltiría por no beneficirrlo eccnómicamente, Quiere decir, entonces, que la exclusión de estas remuneraciones sólo obcdece 2 una circunstancia material y fortuita. En la hipótesis de habrr'e beneficiado ecenómienmente, es desir, si ellas hubiesen sido superiores a la suma de las remuneraciones de los otros dos empleos acumulados, el haber jubilatorio po dría haberse establecido sobre la base de aquellas remuneraciones erelvsivamente. o sea sin acumulación de las otras per taltar la simultaneidad mínima.

Cen esa in'etirencia, considero que la resolución de fs. 74 75, que la sentencia de fs. 91 vino a dejar sin efecto, resulta arreglada a derecho.

Restaria por formular una última consideración, La aplicación del art. 17 de la ley 14.499 no comporta la privación de ningún de recho adquirido por el hecho de que el Leneficio originario haya sido ctorgado al titular dentro de las normas permisivas del decreto-ley 12.458/57 (ef. fs. 39). La dispensa de la simultaneidad exigida por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 264:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-155

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 155 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos