Administración. Y ello por la elemental razón de que lo que se encuentra prohibido realizar por vía directa no puede obtenerse por vía indirecta.
Este es "in nuec" el fundamento del fallo impugnado, Ahora bien, en la base fijada para la subusta del inmueble hipotecado a favor de "Tarena" se incluyó el monto de los honorarios regulados en calidad de costas al Dr. Arrona (véase Es. 93/4/5, fs. 187/8, Es. 145/6).
De acuerdo con las constancias de fs. 177/50 "Tarena", parte actora, adquirió el inmueble hipotecado en el ucto de la subasta por el precio que sirviera de base a la misma, 0 sea $ 2.127.660,26. A fs. 187 se practica una nueva liquidación del crédito con los intereses acrecidos, que es aprobado a fs. 188 y de la que resulta que el crédito hipotecario ascendió a esa fecha a $ 291283965, o sca que, como se señala en el escrito de Ís. 199/20, quedaba un saldo no cubierto por la subasta del inmueble hipotecado de $ 785.179,42.
En suma, el cobro de las costas no puede efectuarse hasta tanto quede cubierto el suldo del crédito impago del ejecutado, sin perjuicio de todas las acciones que la ley le acuerda al profesional a cuyo favor se regulan los honorarios, contra el condenado en costas. Tampoco se analiza o controvierte esta circunstancia en el escrito de interposición del recurso estraordinario que límita la competencia del Tribunal.
II. — Respecto a la arbitrariedad que se imputa a la sentencia en cuanto aplica las costas del incidente al Dr. Arrona, carece también, a mí juicio, de fundamento. En efecto, como se expresa en la exposición de motivos del Código Procesal y se dispone en los arts. 65 y 69, primer apartado del referido Código, no hace falta petición para que el Tribunal imponga las costas que estime corresponder.
Tampoco se ha demostrado que por su monto las costas reguladas en el incidente vulneren la garantía de la propiedad privada.
Por ello, opino que la queja es improcedente. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1973. Enrique C, Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1974.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Esteban Arrona en la causa Tarena Empresa del Estado Talleres de Reparaciones Navales c/Pons $. A7, para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:232
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