Considerando:
19) Que en la ejecución seguida por la Empresa Tarena contra la quiebra de la Sociedad Anónima Pons, se sacó a remate un inmueble de propiedad de la demandada, con la base que resultó de una líquidación comprensiva del crédito del actor y de los honorarios del letrado que la había asistido en el juicio, vinculado a aquél por una relación profesisonal con remuneración periódica.
2) Que la propia ejecutante compró el inmueble en el remate, pero el precio pagado resultó insuficiente para cubrir a la vez, los honorarios y el crédito que motivó la ejecución, ya que, para entonces, éste se había incrementado considerablemente por intereses devengados con posterioridad a la liquidación practicada para determinar la base de la subasta, .
En estas condiciones, la Empresa ejecutante intentó ubsorber por vía de compensación el producido del remate, invocando la disposición del art. 40 del decreto-ley 30439/44 (Arancel), según el cual "sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra la otra vencida en costas, no regirá el presente arancel contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados 0 procuradores hubieren sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica", Ante la oposición del profesional, la resolución de primera instancia, "teniendo en cuenta que en la base de la subasta se han incluido los honorarios", denegó la compensación solicitada, pero la decisión fue revocada por la Cámara por considerar que el ex letrado "se hallaba en las condiciones del art. 40 del arancel" y que el art. 34 del mismo "otorga una acción para el cobro pero no transfiere el crédito".
3) Que contra este último pronunciamiento el profesional afectado dedujo recurso extraordinario, que le fue denegado, 49) Que la cuestión debatida se planteó desde su origen en el plano del derecho común, ajeno como principio a la instancia extraordinaria, sín que el recurrente adujera la vinculación que invoca en su recurso con las normas constitucionales que cita, por lo cual ha sido debidamente calificado por el a quo como tardío en su auto de fs. 232, 57) Que la imputada arbitrariedad de la sentencia tampoco puede ser acogida por esta Corte, ya que la sentencia se funda razonadamente en la aplicabilidad al caso del art. 40 del Arancel y en la consiguiente exclusión del alcance del art. 34, conforme con una interpretación apo
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:233
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