cuya solución por la Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo el recurrente impugna como sentencia arbitraria, según la conceptuación que de este tipo de sentencia ha formulado la jurisprudencia de esta Corte. O sea, sentencia dictada en abierta contradicción con lo dispuesto por la ley, esto es, pues, fundada exclusivamente en el capricho del juzgador (Fallos: 207:72 ; 211:958 ; 234:82 ; 235:109 ; 237:438 ; 244:448 :
251:339 y otros); o sustentada sobre hechos procesalmente inexistentes Fallos: 235:864 ; 238:550 ; 255:206 ; 256:28 , 369; 257:20 y otros); » que descansa sobre hechos que de no haberse omitido la consideración de cuestiones propuestas por las partes pudieron haber tenido otra significación jurídica, y no cuando únicamente hay error en la apreciución de las condiciones fácticas del caso (Fallos: 234:307 ; 235:113 y 854; 237:328 ; 255:132 y otros); o fundada sobre normas jurídicas interpretadas adversamente a la doctrina unánime y constante de la jurisprudencia y de los tratadistas, no siendo razonable la nueva interpretación Fallos: 235:267 ; 236:27 ; 244:523 y otros); o que se basa en la interpretación francamente equivocada de una disposición procesal, generándose entonces una restricción sustancial e indebida del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) o lesionando un derecho subjetivo constitucional del interesado (Fallos: 283:318 y los allí citados; sentencia de febrero 8-1974 recaída en los autos "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Berlinghieri, Roberto S.A").
Que la primera cuestión consiste en lo siguiente: el actor pretende que los honorarios que percibe el Asesor Letrado en lo Administrativo de la Dirección General de Asuntos Legales de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires —cargo que úl desempeñaba— integra la remuneración fija de este cargo, pues el apartado IV del art. 2? de la ordenanza N° 14.702 prescribe: "Entiéndese por remuneración la asignación fijada por el presupuesto..., más los suplementos adicionales cualquiera fuese su concepto, siempre que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes". Y dichos honorarios —aduce el recurrente— son "habituales en cuanto se encuentran reconocidos en todos los presupuestos desde hace 35 años con excepción de uno 0 dos años en que fueron suprimidos; son regulares en el sentido que se liquidan mensualmente, y son permanentes porque rigen todo el año". En abono de su pretensión el recurrente también hace valer el decreto-ley 18.037/68 de jubilaciones, cuyo art. 11 preceptúa: "Se considera remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero 0 en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación 0 con motivo de su actividad personal, en concepto de
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:435
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