pretensión del recurrente hizo mérito de lo dispuesto en el art. 7? del decreto 6705/59 reglamentario de la ordenanza 14.702 que rige el caso ef. AD.L.A., XIX-A, 414).
La interpretación que hagan los tribunales de la causa de normas locales no abre, como princivio, la instancia del art. 14 de la ley 48.
No obstante ello, pienso que el recurso extraordinario es procedente en las circunstancias del caso, toda vez que antes de que el Instituto de Previsión dictara la resolución contraria de fs. 64/64 vta. el recurrente a fs. 45 vta. (Cap. IX) dejó sentada su disconformidad con la aplicación de la norma en cuestión y, posteriormente, en las apelaciones de fs. 65 (ver fs. 68) y 79 (ver fs. 86) alegó la incompatibilidad de la misma con la ordenanza que reglamenta, sin que el a quo se pronunciara sobre el punto (cf. doctrina de Fallos: 281:230 ).
El fallo apelado declaró, en cambio, procedente la liquidación de intereses sobre la suma liquidada a fs. 40/41, o sea $ 1.072.280 m/n., como así también que la prescripción aplicable "a los reclamos del interesado" es la del art. 4027 del Código Civil.
Estimo que tales declaraciones exhiben suficiente virtualidad para dar respuestas satisfactorias a lo pedido por el recurrente en el sentido de que, subsidiariamente, se le actualicen los honorarios por coeficiente pero desde el 14 de marzo de 1962 hasta el 30 de junio de 1969 y que se le liquiden intereses sobre esa suma desde que debió efectuarse cada pago.
En estas condiciones, conceptúo que la falta de un pronunciamiento explícito y categórico del a quo sobre los puntos aludidos precedentemente no descalifica el fallo apelado como acto judicial.
En conclusión opino que el recurso extraordinario interpuesto a fs.
116 del principal sólo es procedente en lo relativo a la pretendida incompatibilidad del art. 7 del decreto municipal N° 6705/59 con la Ordenanza 14.702, tacha que el sentenciante omitió considerar y que, por tanto, corresponde, con ese alcance, abrir la queja deducida por su denegatoria y, no siendo necesaria más sustanciación, estimo, en cuanto al fondo del asunto, que debe dejarse sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que la Sala que sigue en orden de tumo dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 14 de setiembre de 1973. Oscar Freire Romero.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:433
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