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Fallos: 289:438 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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en su jurisdicción extraordinaria y que el recurso interpuesto al respecto es procedente.

Que la segunda cuestión es, en esencia, como sigue: la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los considerandos del fallo recurrido acepta —tal como adujo el recurrente— que la prescripción de las acciones por deudas de reajustes jubilatorios es la de cinco años (art. 4027 del Código Civil) y acepta que por esta deuda el Instituto Municipal de Previsión Social debe intereses —lo que también el Instituto negaba al recurrente—, pero en la parte dispositiva de ¡a sentencia ordena que la liquidación de los intereses se practique sobre la cantidad resultante de la aplicación de la prescripción de un año, que es la liquidación que obra a fs. 40/41 y a la cual se remite. En presencia de este error aritmético deslizado en la sentencia, el recurrente solicitó aclaratoria, la que le fue denegada por haber sido interpuesta extemporáneamente (fs. 110 de los autos principales). Esta Corte, no obstante que en la época que decidió el caso que enseguida mencionaremos regía una norma similar (art. 232 de la ley 50) a la que cita la Cámara, resolvió que "procede en cualquier tiempo la rectificación de los errores aritméticos padecidos en la sentencia" (Fallos: 34:65 ). Porque, en verdad, lo inexistente —pues un error aritmético y la falta Je cantidad en una obligación es lo mismo— no adquiere entidad por cl transcurso del tiempo, y si contrariamente a esta evidencia se interpretara un precepto legal, éste repugnaria a "la administración de justicia" (art. 5" de la Constitución Nacional), que es una obligación que el preámbulo además impone expresando "afianzar la justicia", vale decir, asegurar la correcta función jurisdiccional del Estado (AmsTósuLO DEL VarL£, Nociones de Derecho Constitucional, TI, p. 29/31; Lucio V. Lóvez, Curso de Derecho Constitucional, 60/62; Anaya, Comentario a la Constitución, 1, p. 19). Por tanto, dicha negativa de salvar el error aritmético de la sentencia autoriza a esta Corte a conceder, también a este respecto, el recurso extraordinario interpuesto. :

Y considerando, sobre el fondo de las cuestiones por no ser necesaria más sustanciación (segunda parte del art. 16 de la ley 48):

19) Que la jubilación del recurrente se rige por el art. 2? de la ordenanza municipal N" 14.702, que prescribe: "El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuera titular el afiliado a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación. Entiéndese por remuneración la asignación fijada por el

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-438

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