presupuesto o los convenios colectivos de trabajo, más los suplementos adicionales, cualquiere fuere su concepto, siempre que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes. Para el caso de remuneracion:s establecidas sobre la base de comisiones, el haber jubilatorio será determinado por el promedio de los doce meses más favorables, por los cuales hubiera aportado a la caja respectiva, y la actualización de las presta- —° ciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes en razón del índice del costo de la vida determinado por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos".
2") Que la "comisión" en el derecho público argentino es un instituto diferente del "empleo" (art. 64 de la Constitución Nacional), ya que, en efecto, se trata de una tarea que no integra sustantiva y continuamente una determinada función pública, y por la cual, cuando se la lleva a término, se percibe un estipendio especial que también se denomina "comisión". La comisión es, pues, un suplemento de la retribución normal que se recibe como compensación por la prestación especial de un cierto servicio, de una opera que implica una mayor o más intensa actividad. En el Derecho Social, comisión es el estipendio que percibe un locator operarum por cada una de las operaciones que realiza, verbigracia, los viajantes de comercio, los cobradores, los productores de seguro, etc., etc. Evidentemente, distinta naturaleza tiene el honorario que, como integrante de la retribución, recibe el abogado de los entes públicos por la función estrictamente profesional, intermitente y única que cumple en su calidad de jurisperito. Por otra parte, el art. 11 del decreto-ley 18,037/68, cuando prescribe que los honorarios integran la remuneración que debe tomarse en cuenta a los fines de la jubilación, debe ser inte->"stado, a los efectos de los reajustes previsionales, con el principio mergente del art. 14 bis de la Constitución Nacional más arriba recordado, a saber, la "jubilación móvil" impone una "necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad". En consecuencia, el reajuste de la jubilación del recurrente respecto a los honorarios debe realizarse anualmente teniendo en cuenta lo que, por el mismo concepto, percibió el abogado que se desempeña en el cargo que él ejerció. Por tanto, se revoca lo que sobre esta cuestión resolvió el tribunal a quo a fs. 104.
3) Que por las razones aducidas "ut supra", corresponde aclarar que los intereses por las deudas de reajuste de la jubilación que solicitó el- recurrente corren desde el 14 de marzo de 1962, fecha del reclamo administrativo, y que estos intereses deben liquidarse sobre el monto
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:439
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