Según resulta del testimonio de inscripción en el Registro Civil .
de esta Capital de la partida correspondiente (Es. 5/7), efectuado antes —señalo— de que el plenario de la Cámara Civil declarase la improcedencia de tales actos (ver Rev. "La Ley", £ 100, pág. 187), el nombrado Carbin era de estado civil divorciado y la recurrente soltera. Consta — también en dicha partida que los contrayentes, ambos de nacionalidad argentina, se domiciliaban en nuestro país a la fecha de celebrar el acto, En cambio, no existen referencias en autos del lugar donde se habria decretado el divorcio del causante ni tampoco de donde habría contraído éste su primer matrimonio.
Los organismos previsionales y el tribunal a-quo denegaron el beheficio con fundamento en la doctrina de Fallos: 273:363 , reproducida en decisiones posteriores (ver Fallos: 275:456 ; 276:351 ; 280:249 ; causas R. IS6XVI. "Rosell, O. G. N. de s/ pensión", y A. 315, XVI. "Crotti, de Armstrong, Eunice Ausonía s/ pensión", sentencias del 17 de noviembre de 1971 y 29 de mayo de 1972, respectivamente, entre otros.
La recurrente no cuestiona dicha doctrina, pero pretende que no le es aplicable en razón de que no está demostrado que el primer matrimonio del causante se hubiese celebrado en la República y de que no se le puede imponer la prueba negativa de que tal acto no tuvo lugar aqui.
Alega también la accionante que e! testimonio de inscripción de la partida de su matrimonio, a que antes me referí, es un instrumento público cuya fuerza probatoria y consiguientes efectos no cabe desconocer ante la falta de impugnación de su validez por parte interesada.
No encuentro atendibles esos agravios.
En cuanto al primero, es un principio fundamental que la prueba de hechos condicionantes de la aplicación del derecho corresponde a quien pretende ampararse en él.
Estimo, por ello, que la apelante. que invocó a su favor el derecho que la ley previsional acuerda a la viuda del jubilado o afiliado, debió demostrar que el matrimonio celebrado en Méjico, en el que fundó su título, no fue un medio para eludir las exigencias de la ley argentina en punto a la aptitud jurídica de los contrayentes y de que el reconocimiento de los efectos de ese acto por parte de las autoridades nacionales no afecta los principios de orden público impuestos por nuestro
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:179
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