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Fallos: 288:184 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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lucrativas correspondiente a los años 1959 a 1964 inclusive, sine la venta de pasajes propia de su actividad comercial.

Expresa que aquélla consiste en el transporte de pasajeros entre la Capital Federal y Tigre y Zárate (Pcia. de Bs. Aires), como destino final.

Por tal circunstancia, la misma se encuentra regulada en forma exclusiva por el gov:mo federal ya que se trata de comercio interjurisdiccional y. en ejercicio de tal facultad, el órgano nacional de aplicación concede los permisos para la prestación del servicio, fiscaliza su cumplimiento y percibe la "tasa nacional de fiscalización del transporte". Ello en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 9, 10, 11, 12, 67, inc. 12, y 108 de la No obstante lo expuesto, la demandada le exigió el pago del impuesto a las actividades lucrativas por el período mencionado, pago que verificó por error, Manifiesta que el 24 de diciembre de 1969 interpuso recurso de repetición ante la Dirección de Rentas de la Provincia y ante la falta de pronunciamiento hizo uso de la apelación ante el Tribunal Fiscal, quien tampoco se expidió. El silencio de los órganos provinciales impone esta demanda de repetición, con fundamento en la inconstitucionalidad del art.

85 del Código Fiscal, por ser violatorio de las normas constitucionales citadas.

Que a fs. 60 la demandada articuló las excepciones de prescripción y falta de legitimidad para obrar. que fueron contestadas a fs. 76 y motivaron la resolución de fs. 85.

Que a ls, 65 fue contestada la demanda negando todos los hechos no reconocidos expresamente y la autenticidad de la documentación acompañada. En sintesis, la Provincia sostiene la constitucionalidad del tributo expresando que la actividad desarrollada por la actora encuadra en la caracterización del hecho imponible que grava los actos comerciales lucrativos ejecutados dentro de su jurisdicción. Luego de reseñar antecdentes doctrinarios y de jurisprudencia, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Que a fs. 85 se abrió la causa a prueba, produciéndose la que indica el certificado de fs. 154. Alegaron ambas partes (fs. 136 y 146). A fs. 155 dictaminó la Procuración General y a Es. 155 vta. se dictó la providencia de autos para sentencia, y

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-184

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