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Fallos: 288:180 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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dercho positivo sobre la materia (conf. doctrina de Fallos: 273:265 ; cons. 3 y 6, especialmente).

A tal efecto la accionante debería haber acreditado, por de pronto y sín que ello importe en modo alguno, a mi juicio, el cargo de una prueba negativa, que el primer matrimonio del causante y el subsiguiente divorcio tuvieron lugar en algún país que admite la disolución del vínculo y habilita a los ex-cónyuges para ulteriores nupcias. En este sentido cabe apuntar que la comprobación de circunsianiós como las señaladas determinaron a la Comisión Nacional de Previsión Social apartarse de la doctrina del caso "Nmuela Rosas de Egea", según puede verse en la publicación inserta en la Revista de Seguridad Social, noviembre de 1971, u 41. pág. 1105/1106.

Con lo dicho no entiendo abrir juicio sobre el acierto de ese precedente administrativo, pues quedaría por dilucidar la incidencia que podría tener sobre la pretensión de la apelante en las circunstancias de este caso, el hecho de que tanto ella como el causante se domicilisban en el país a la fecha de contraer matrimonio en Méjico.

En las condiciones expuestas y no exhibiendo tampoco el sub examen características como las que motivaron la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-administrativo del 5 de junio de 1954 in re "Robles de Díaz, Maria EL. €/ Gobierno Nacional", publicada en el Boletin del ex-Instituto Nacional de Previsión Social del mes de octubre de 1964, 1" 77, pág 575, pienso que las alegaciones de la recurrente son ineficaces para excluir a su respecto la aplicación de la doctrina del precedente de V.E. antes citado (Fallos: 273:360 ).

Juzgo también, como adelanté, que debe desestimarse el segundo agravio. En efecto, el a quo no desconoció la validez de instrumento público, en cuanto tal, del testimonio de inscripción de la partida d.l matrimonio celebrado en Méjico, sino que negó a su contenido la calidad de un título hábil para justificar la condición de viuda invocada por la accionante como fundamento del beneficio impetrado.

Por todo ello, y sin perjuicio de dejar a salvo la posibilidad de una nueva presentación de la recurrente en sede administrativa a efectos de acreditar los extremos que hagan a la procedencia de su pretensión, opino que corresponde confirmar la sentencia «pelada en lo que fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 14 de febrero de 1974.

Enrique C. Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-180

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