Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 29:254 de la CSJN Argentina - Año: 1885

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando: Primero. Que si bien el juego de Lotería estaba prohibido por leyes Provinciales vigentes antes de la federalizacion de la ciudad de Buenos Aires, el ha sido permitido implícitamente por leyes posteriores sancionadas por el Congreso; pues por la Ley Orgánica de la Municipalidad, del primero de Noviembre de mil ochocientos ochenta y dos, se autorizó la lotería de Beneficencia de la Capital, y por las leyes de patentes del mismo año y de los subsiguientes, se estableció un impuesto ú los empresarios y espendedores de billetes, ya fuesen estos de loterías del país ú estrangeras.

Segundo. Que despues de estas leyes, la Municipelidad solo ha podido reglamentar dicho juego, con arreglo ú lo dispuesto pur el artículo dos mil sesenta y nueve del Código Civil, y no prohibirla absolutamente, como lo ha hecho por el artículo diez y siete del reglamento de trece de Diciembre de mil ochocientos ochenta y dos, Tercero. Que la multa impuesta á Escalada y el embargo de sus billetes no se justifican por el hecho de no haber aquel comprobado su carácter de empresario de la lotería de San Luis con la ley ó decreto gubernativo de concesion, presentando solamente las escrituras de transferencia hecha por el voncesionario de aquellas; pues no existe ley ni ordenanza alguna municipal que exija determinada clase de documentos para espender billetes en calidad de empresario, Cuarto. Que, esto no obstante, la accion de duños y perjuicios deducida por Escalada, no es procedente en el presente caso; pues por el artículo cuarenta y tres del Código Civil se dispone terminantemente que no se puede ejercer contra las personas jurídicas aeciones criminales ú civiles por indemnizacion de daños, aunque sus miembros en comun ó sus administradores indebidamente hubiesen cometido delitos que redunden en benelicio de ellos.

Por estos fundamentos y los concordantes espuestos por el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1885, CSJN Fallos: 29:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-254

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 29 en el número: 254 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos