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Fallos: 287:246 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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2" FALLOS DE LA CONTE SEPREMA En cuanto al tondo del asunto, trátase de la demanda instaurada por don Alberto Llugdar y otros mediante apoderado contra la municipalidad de la ciudad de Santiago del Estero por repetición de sumas pagadas en concepto del gravamen que establecía el art, 24 de la Ordenanza Impositiva NI 294 de dicha comuna para el año 1567, cuyo testo no aparece transcripto in extenso en estas actuaciones, no obstante lo cual las numerosas referencias que se Escena dicha clamsila excluyen cualquier duda razonable acerca de su contenido substancial, El Juez de la, Instancia rechazó la demanda por considerarse impedido de examinar las pretensiones de los accionantes, ya que éstos habrían escogido una vía que no es la que marca el art, 4 de la Constitución provincial al no haber agotado la instancia administrativa previa, La Cámara de Apelaciones en lo Civil, aunque desechó ese impedimento, contirmó en definitiva aquella decisión, reconoció la- competencia del tribunal y declaró, linalmente, la validez constitucional de la norma en cuestión, por cuanto, según se expresa en los votos que forman mayoría, al excluir la came en tránsito, la Ordenanza viene a gravar única mente el producto que dejó de circular, a razón de $ 1,50 m/n por kilogramo de carne vacuna Faenada en el matadero y frigorífico que funciona fuera del punicipio de la Capital y que es introducida a éste para ser comercializada dentro de su jurisdicción.

Encuentro arreglada a derecho esta conclusión, en apoyo de la cual se mencionan en el voto de la doctora de Castro al que adhirió el doctor Leoni Pinto pronunciamientos de V.E, (Fallos: 174:331 , consid. 4" y sus citas), La Corte tuyo oportunidad, de antiguo, de fijar los alcances de los arts. 9, 10 y 11 de la Ley Fundamental y sus electos sobre la validez constitucional de tributos locales, tal como puede verse, por ejemplo, en Fallos: 95:327 ; 125:333 ; 174:193 : 188:437 , consid, 2" y, más recientemente, en Fallos: 280:195 y 203, Con arreglo a la doctrina resultante de esos pronunciamientos, que, si bien enunciada con relación a los poderes fiscales provinciales, admite ser invocada analógicamente respecto de las atribuciones de los munici plos sobre la misma materia, cabe afirmar en síntesis, que los gravámenes locales que incidan sobre los bienes o productos introducidos de otras jurisdicciones son constitucionalmente válidos en tanto no intertieran la libre circulación tetritorial celosamente preservada por la Constitución,

MA .

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-246

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