Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 287:240 de la CSJN Argentina - Año: 1973

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que el Señor Juez de Primera Instancia, en su pronunciamiento de Es. 403/407, hizo lugar parcialmente u la demanda y, en consecuencia, condenó a "Paz y Posse Ltda, Ingenio San Juan S.A." a pagar a la actora la cantidad de $ 351.794,10, intereses y costas. Asimismo, condenó a Susana Paz Posse de Cossio y a Alberto Paz Posse a pagar a Ferrocarriles Argentinos, solidariamente con la ya aludida sociedad, la suma de $ 130.964, también con intereses y costas, 2"). Que, apelado ese fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal —Sala Civil y Comercial N° 2— lo confirmó en cuanto impuso las costas a "Paz y Posse Ltda. Ingenio San Juan S.A" (que se había allanado a la demanda) y lo revocó en cuanto hizo lugar a la demanda promovida contra los fiadores, lisos, llanos y principales pagadores, Alberto Paz Posse y Susana Paz Posse de Cossio, con costas por su orden en ambas instancias (fs. 447/452).

3) Que contra esa decisión el representante de Ferrocarriles Argentinos dedujo el recurso ordinario (fs. 461), que fue concedido a 1s. 462, Dicha apelación es procedente, arreglo a lo dispuesto en el art, 24, inc. 6", ap. a), del decretoJey 1285/58, texto según decreto ley 17.116/67 vigente a la fecha de interposición y concesión del recurso Fallos: 265 38), .

4) Que en el memorial de Es, 470/474 la actora se agravia de lo decidido respecto de los fíadores, Afirma, en lo sustancial, que debe tomarse como fecha del contrato la que luce en su texto (4 de agosto de 1984) y no la fecha en que los fiadores suscribicron el documento (28 de lebrero del mismo año). Sobre tal base, sostiene que el cómputo de 5 años para la extinción de la fianza, por vencimiento del plazo, debe computarse desde el 4 de agosto de 1984, invocando en apoyo de su pretensión los arts, 1016 y 1017 del Código Civil, Dice la actora que se está en presencia de un caso de "tirma en blanco", que implica mandato para poner fecha a la co-contratante y que no puede sostenerse que el Ferrocarril haya incurrido en abuso de ese mandato al llenar el aludido blanco con una fecha algunos meses posterior a la firma del contrato.

Agrega, por otra parte, que tratándose de "lisos y llanos pagadores" —y mo de fiadores comunes— debe entenderse que están obligados al

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

135

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 287:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-240

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 287 en el número: 240 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos