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Fallos: 287:247 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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lo que debe entenderse que así ocurre cuando dicha circulación ha terminado, o sea, cuando los frutos, productos o mercaderías se han incorporado a la masa general de bienes que componen la riqueza pública de la jurisdicción que los grava, Cabe agregar que. para precisar esta circumtancia, es altamente ilustrativo 'o declarado en Fallos: 174:193 , págs. 202/204. " Además, y con referencia especial a las facultades impositivas de los municipios viene al caso travra colación, aparte de los precedentes citados por la mayoria del tribunal a que en cuanto sean pertinentes, lo expresado en Fallos: 250:195 (cons. 9" con su cita) en el sentido de que "la sola introducción de bienes industrializados en jurisdicción de una municipalidad no invalida el tributo aplicado en tal momento porque no se establece mediante él tratamiento diferencial que trasunte fines económicos de protección 0 de preferencia y sólo se atiende a una actividad lucrativa cumplida en el ámbito local".

Pienso que el tributo debatido en antos cumple con esas condiciones, ya que no aparece caracterizado, a mi juicio, como una gabela preferencial, por el hecho de que se lo aplique al producto introducido al munieipio para ser comercializado dentro de "él, sin que surja de las cons tancias de autos la exención de productos similares por razón de su origen interno. " A mérito de lo expuesto, y salvo que V.E. estime que la prueba invocada en el punto 8" del escrito de interposición del recurso (fs. 100 via.) basta para tener por acreditado que el impuesto es exigido antes de que el producto gravado se incorpore a la riqueza pública del municipio, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 25 de abril de 1973. Máximo 1. Cómez Forgues,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1973.

Vistos los auics" "Llugdar, Alberto y otro c/ Municipalidad de la Capital s/ Repetición de pago".

Considerando: — Que el Tribunal estima que cabe remitirse a lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal en cuanto corresponda con los principios esta

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-247

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