Paz de Villa María (Prov. de Córdoba) el cumplimiento de la rogatoria (art. 13, ley N° 48) y enel supuesto de no obtener resultado someta la cuestión a esta Corte.
Ronerto REPETTO — ANTONIO SacarNa — Luis LiNAres — F.
Ramos MeJía.
CIA. SUIZO ARGENTINA DE ELECTRICIDAD v. PRO-
VINCIA DE ENTRE RIOS
IMPUESTOS: Facultades impositivas.
PROVINCIAS: Facultades impositivas, La circunstancia de que una mercadería no se produzca en la Provincia, no impide a ésta establecer los impuestos que crea convenientes una vez que aquella haya sido incorporada A su riqueza local; esto es, cuando ha entrado en la circulación económica provincial.
IMPUESTOS: Facultades impositivas.
PROVINCIAS: Facultades impositivas, Las provincias no pueden constitucionalmente gravar la cirenlación territorial de las mercaderías, o sea la entrada, tránsito o salida de su territorio; ni gravar de una manera distinta a los artículos similares que llegan de otra provincia o de las aduanas exteriores, que a las producidas en ellas, ni fijar un impuesto que por su elevado monto importe una exacción o un despojo contrario a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Al consumo.
El art. 12 de la ley N° 3139 de la Provincia de Entre Ríos 10 es violatorio de las arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional, pues el impuesto a que se refiere ha sido satisfecho con posterioridad a la fecha en que el artículo gravado fué librado al consumo.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:437
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