DE JUSTIN DE LA NACIÓN 243 12) Que el argamento referente a que al firmar en blanco los deudores otorgaron mandato 4 la actora para colocar la lecha de comienzo del contrato no resulta atencible cm el std lite, No se da, en efecto, la situacion provista un el art, 1016 del Codigo Civil, pues las firmas puestas por los liadores no lo jucron "untes de la redacción por escrito", sino despues de redactao el contrato, e sca, culminando las tratativas o gestiones precontractuales y estableciendo, de modo delinitivo, las cláwsulas que determinaron concretamente las obligaciones asumidas y el plaza se vigencia de la convención suscripta.
13") Que, a mayor abundamiento, aun si se receptare el argumento de la actora de que el contrato estaba en blanco, cabe señalar que el único cemento no determinado en el instrumento de fs. 354 habría sido la lucha, Y se sabe por principio de derecho que en todas las obliga ciones en que no se ponc día, se debe el día presente, según lo enseña el puiscomulto Pomponio, 1. 50.17.14. El día presente para los obligados ladores es, en el caso, el mísmo en el cual firmaron el documento obligatorio.
14) Que si por via de hipútesis se examina el caso como un supuesto de "tina dada ¡im blanco" y se asimila ese supuesto a un "man dato", el Ferrocarril habría cstendido enel tiempo la responsabilidad de los deudores sin habérsclo comunicado, como está obligado a hacerlo segun el precepto del art. 229 del Código de Comercio, que dispone que "El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos mue scan de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato", No hay duda de que la extensión temporal de la obligación es un hecho esencial y de grave efecto, sisceptible de influir en la revocación del mandato. Extender por sí la responsabilidad del deudor mandante es un acto por perte del acrvedor mandatario manifiestamente dañoso, contrario 4 derecho según el art. 1907 del Código Civil.
15") Que las razones expuestas conducen a confirmar el fallo recurrido. Los Hadores, en calidad de "principales pagadores", comprometieron su responsabilidad por cl término de cinco años —o sea, hasta el 28 de febrero de 1969 y las deudas que se pretende cobrar en autos son todas posteriores a esa fecha.
16") Que puede todavía agregarse que si la existencia de dos fechas en el contrato —28/2/64 y 4/8/04— se considerara una situación
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:243
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