repetición, en el sentido de tratarse de una tasa, po es revisable vn la instancia extraordinaria ¡electrima dde Fallos: 277T:218, consid, 6 y sus citas), Cabe agregar que Cicha tasa, denominada en las ordenanzas impositivas de la municipalidad der andada como "derecho al comercio e incustria" o "derecho de inspección, contralor seguridad, higiene y asistencia sovial", es similar a Las establecidas por atros municipios Lonacrenses, aterea de las cuales V.E. tuvo oportunidad de declarar que no afecta sa validz el hecho de que para determinar la cuantia de la obligación fiscal se tome en cuenta Li capacidad: contributiva del sujeto pasivo, estiwada en función de los ingresos brutos originados por la actividmd industrial a comercial que desarrolla (cont, Fallos: 277:218 ).
A partir de esas presiisas, me parece lícito pensar que la doctrina de Fallos: 280:1 :6 y otros análogos, invocadas por la recurrente en apoyo "e sas agravios, mo es aplicable al "stib Jite" por responder a supuestos «livintos, En efecto, lo deelarado por la mayoría del Tribunal en el precedente tudo fue que resulta violatorio de los Arts, 67, ines, 1 y 12, y 108 de la Constitución Nacional el impuesto a las actividades Incrati- ha vas cuando incide sobre el producido de operaciones de comercio internmacional, Aquí, en cambio, no se trata de un impuesto, sino de una tasa, como quedó establecido de modo irrevisable, según dije antes, creada por la municipalidad demandada sín que se alegue que haya excedido con ello el ejercicio de facultades que le reconocen las leyes locales.
Estimo que el distingo no es teórico, pues se trata de cargas que responden a finalidades fiscales distintas, pese a la semejanza que pueda advertirse en el procedimiento puesto en práchica para determinar la medida de la obligación (conf. doctrina de Fallos: 277:218 , consid, 79), Creo encontrar un ejemplo análogo en materia de distinción entre impuesto y tasa retributivas de servicios municipales cn la doctrina sentada por V.E. con motiva de examinar los alcances de exenciones fiscales acordadas a instituciones bancarias nacionales declarando que la liberación de impuestos no incluye a las tasas (conf. Fallos: 279:76 y otros; ver también Fallos: 275:276 ), En estas condiciones, juzgo que las ordenanzas cuestionadas en autos son expresión legítima de los poderes fiscales atribuidos a la mu
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:185
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