minado después de la entrada en vigencia de la ley 15.008, Tal lo decidide por V.E., ante una situación como la descripta, en el pronunciamiento dictado el 11 de octubre de 1972 in re "Lavenir, José $, s/ jubilación" (cansa E. 227,, E. NVI), con lo que vino a reconocerse, evidentemente, mua excepción al principio a la prestación únien recogida por los arts. 23 y 24 de la ley 14.370, En cunbio, si, como acontece en el sub lite", la caja ante la cual se solicita La seguia prestación no es nacional, podría argúirse que, respecto del aludido organismo, el art. 23 del decreto-ley 7825/63 no es prescribente simo sólo permitente, y aducirse, para sustentar esta hbirmación, que las provincias, en ejercicio de su autonomía, están habilitadas para imponer condiciones ul etontamiento de jubilaciones derivadas de regimenes creados por ellas, La proposición precedente, que eninció a los electos argumentativoy únicamente, no me parece admisible. Sin desconocer, por cierto, las facultades provinciales en esta materia (conf. doctrina de Fallos: 242:
141; 258:315 ), pienso, sin embargo, que su ejercicio deja de ser constitucionalmente válido cuando aniquila un derecho originado en una ley federal —como en el caso acontece con el decreto-ley 7825/63— cuya constitucionalidad no se cuestiona, quebrantando de ese modo la jerarquía normativa del art. 31 de la Ley Fundamental. .
Importa señalar, reiterando lo expresado más arriba, que el art. 23 del decreto-ley 7825/63 consagró una excepción al principio de la pres tación única que es consecuencia necesaria a la que conduce el sistema de reciprocidad, Cabe agregar que este sistema no incide sobre la situación de autos, ya que no se ha alegado ni existen constancias de que para obtener la jubilación prolesional wutónoma el titalar haya hecho valer servicios prestados como agente vincial. Todo ello significa, en mi criterio, que a los efectos del bene:..10 solicitado al organismo local el recurrente debe ser considerado en la misma situación de quien no gozase de beneficio alguno, Conceptúo, pues, que en las circunstancias de la causa resulta inconstitucional la aplicación del art. 31 de la ley 4090 de Entre Ríos, que condujo a la denegación de dicho beneticio, y que corresponde, por tanto, revocar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 26 de febrero de 1973, Eduardo H. Marquarde.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:181
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