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Fallos: 287:187 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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accionante se beneficia con la actividad que en materia de higiene y seguridad desarrolla la demandada, 3) Que, en la apelación federal de ls, 231/242, la recurrente atirma que ha sido desconocida la cláusula constitucional del art. 67, inc. 12, como asi también que la sentencia es arbitraria por cuanto prescinde del peritaje comable de fs, 167, conforme con el cual —a juicio de la actora— la Municipalidad no habria efectuado más que dos inspecciones. Este último extremo, agrega la sociedad apelante, demuestra que el servicio no fue prestado con el mínimo de continuidad Cxigido en ciremstancias análogas por la Suprema Corte provincial.

4") Que, como lo señala el dictamen que antecede, es jurisprudencia de esta Corte que resulta equitativo y aceptable que, para Fijar la cuantía de una tasa retributiva de servicios públicos, se tome en cuenta la capacidad contributiva del sujeto, estimada en función de los ingresos brutos originados por la actividad industrial o comercial desarro llada en la sede del municipio (Fallos: 234:063 ; 277:218 ). En consecuencia, el hecho de que las pertinentes ordenanzas locales no discriminen entre ingresos provenientes de ventas en el mercado interno o de ventas al exterior, es decir, no efectúen distingos en razón del destino final de los productos, en nada altera el principio consagrado en el art. 67, ine, 12, de la Constitución Nacional, 5") Que debe señalarse, al respecto, que la jurisprudencia invocada por el apelante en apoyo de sus pretensiones ha sido objeto de revisión por esta Corte en la causa "Indunor $,A. €/ Chaco, Provincia del s/ repetición", sentencia del 13 de septiembre del año en curso, en la cual se decidió, en ese caso con referencia al impuesto a las actividades luErativas, que el mismo no significa gravar la "venta" de los productos, sino que se limita a tomar los ingresos provenientes de ella como índice del valor de producción —o de la capacidad contributiva en el "sub lite"; de manera que no es admisible la tesis sostenida por la recurrente.

Señaló el Tribunal, en el precedente citado, que no cabe contundir el "hecho imponible" con la base o la medida de la imposición, pues el primero determina y da origen a la obligación tributaria, en tanto que la segunda no es más que el elemento a tener en cuenta para cuantificar el monto de dicha obligación, o sea, atiende al precio de venta de las mercaderías únicamente como índice razonable para medir la riqueza producida. Dichos principios son aplicables al "sub judice" y permiten afirmar la Tegitimidad de la obligación impuesta por las ordenanzas mu

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-187

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