nicipalidad demandada, sín que obste a la validez de aquéllas la circunstancia de que se hayan tomade en cuenta, para la determinación y liquidación de las tasas cuyo importe es objeto de esta repetición, los ingresos brutos originados en la venta de mercaderías destinadas al exterior (ver doctrina del fallo de la Suprema Corte de los EE.UU, de América in re "Federal Compress 4 Warehouse Co. vs. Me Lean", 291-US-17).
Independientemente de lo dicho, si se admiten las alegaciones que formula la actora con apoyo en la pericia practicada en autos (Es. 157/ 171), en el sentido de que en algunos períodos la Municipalidad de Lanús no realizó inspecciones, estimo que en esa medida resultarian admisibles las pretensiones de la recurrente ya que faltaria la razón justiticante del cobro de las tasas que motivan este pleito (conf. doctrina de Fallos: 265:305 , causa F, 1S2XV, sentencia del 14 de abril de 1967).
Con este alcance opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario, Buenos Aires, 27 de diciembre de 1972, Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1973, Vistos los autos: "Coplinco Cía. Platense de Ind, y Com. S. A. e/ Municipalidad de Lanús s/ repetición de impuesto", Considerando:
19) Que la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación de La Plata, en su pronunciamiento de Es. 225/228, contirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de repetición de las sumas abonadas por la actora en concepto de "derechos de inscripción, inspección contralor, seguridad y asistencia social". Contra aquella decisión Se interpuso el recurso extraordinario de fs, 231/2492, que fue concedido por el tribunal a quo a fs, 268, 27) Que en la sentencia recurrida se resolvió: a) que la tasa municipal cuestionada, cuyo monto se determina en función del total de las ventas efectuadas por la actora — incluyendo las operaciones concertadas con el esterior—, no lesiona el principio que establece cl art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional: y b) que la Municipalidad de Lanús prestó efectivamente el servicio que legitima el cobro de la tasa y que, de todos modos, la gabela pudo ser exigida toda vez que la sociedad i
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:186
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