El a quo estima que dentro del concepto de armas de guerra establecido en el art. 189 bis, sin la modificación de la ley 18953, debía considerarse incluida la munición correspondiente, ch razón de que así lo preceptúa cl Decreto 3189/60, reglamentario de la ley 15.276, el cual reputa vigente, pese a la derogación del art. 212 sancionado por esta ley, aplicando la doctrina del precedente que cita.
Ello establecido, cabe señalar que aun cuando no se admitiera esta tcsis, la cuestión traida a conocimiento de V.E. estaría suscitada por la afirmación de que las acciones por las que se condenara a los procesados estuvieron previstas expresamente como delictivas al tiempo de su comisión, luego dejaron de estarlo y, finalmente, al tiempo de ser juzgadas, volvieron a encontrara descriptas en la ley, Es evidente, entonces, que en cualquiera de las dos posiciones el ne curso extraordinario que se planteara resulta improcedente. En el primero de los supuestos, porque se trataría de interpretación de normas comunes, lo que constituye cuestión ajena a este remedio federal, según conocida juris prudencia de V.E. Igualmente sucede con respecto a la segunda de las hipótesis pues la no aplicación retroactiva de una ley más benigna es también materia insusceptible de ser tratada en esta instancia extraordinaria, de con formidad con lo resuelto por la Corte en Fallos: 258:120 ; 259:7 ; 262:621 .
Lo atinente a si se ha operado 0 no la prescripción de la acción penal —cuestión ésta que, por lo demás, se introdujo al interponer el recurso extraordinario— es también materia ajena a V.E. CFallos: 258:175 ; 262:413 ; 264:
Por último, debe tenerse en cuenta que la sentencia del a quo se hall suficientemente fundada en las razones que inyoca, por lo que tampoco puede hacerse lugar al recurso sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
Estimo, pues, que corresponde no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 18 de diciembre de 1972 Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1973.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor de los procesados en la causa Castañares, Humberto El. y otros 57 asociación ilicita y acupio de municiones de guerra". para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos del dictamen precedente, con arreglo a los cuales la queja debe ser rechazada.
Compartir
109Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1973, CSJN Fallos: 285:188
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-188¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 188 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
