desde que ve ordena instruir el sumario hasta la vista de la causa al prevemido Carts. 45 y 46 LA), por manera que sólo una demora injustificada o atbitraria podría considerarse como excesiva a los fines del amparo. Añade, también, que las facultades de investigación de la autoridad sumariante han sido interpretadas con carácter estricto y extremadamente limitado. Tales argumentos, empero, no pueden prosperar, pues en el caso "sub judice" no se concilian con las constancias de autos, No se advierte, en efecto, que la sentercia impugnada parta de premisas contrarias al alcance atribuido al régimen procesal aduanero por el recurrente, ni éxte lo demuestra en el escrito de fs. 67/77. El a quo, siguiendo su propia jurisprudencia que cita, inicia su análisis sentando que lo que corresponde determinar, para saber si se configura la demora excesiva presupuesto del amparo, es si esa demora es injustificada o arbitraria" Cfs. 63 vta), punto de referencia éste que, como se dijo precedentemente, no es atacado por el apelante.
37) Que, siempre con referencia al aspecto del fallo atinente a la existencia de demora excesiva en el procedimiento, tampoco puede ser acogido el agravio que se funda en la arbitrariedad de lo resuelto. En el "sub judice", el inferior concluyó que media efectivamente esa demora habida cuenta de que —dijo— la inactividad de los funcionarios aduaneros alcanza al momento de la interposición del presente recurso un periodo de casi un año, sín que exista en mudo alguno justificación para su proceder. Este juicio del a quo, basado en la compulsa de las actuaciones, por su índole fáctica y procesal es, como principio, irrevisable en la instancia extraordinaria. Y no cabe aducir, para afirmar su exceso, la circunstancia de que no haya sido considerada la incidencia de las actuaciones producidas en los expedientes N? 600.39 67 y 4037 70 —instruidos a raiz de operaciones análogas a lus del expediente NI 509.187 70, realizadas por la misma persona y con mercaderías semejantes—, actuaciones que a criterio del apelante evidencian el cumplimiento de actos investigativos que disipan toda duda sobre la existencia de demora, va que tal argumentación, al no haber sido incluida en el escrito de Es. 51/33, no pudo ser considerada por el Tribunal Fiscal en su pronunciamiento, 6) Que, en cambio, sí cabe acoger la queja que dirige el recurrente al fallo en cuanto le ordena pronunciarse en el sumario, condenando o absulviendo, en el término de treinta días. Ello así pues, al margen de otras ra zones expuestas por aquél, es lo cierto que en escrito inicial de Es. 2835 el accionante sólo pidió que "dentro del perentorio plazo de 5 días o el que V.E. estime corresponder y a partir de la notificación de la sentencia que dicte V.E. se corra vista a todas las partes interesadas en los términos del urt. 46 de la Ley de Aduana Cto. 1962)", y "que se cumplan ulteriormente
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:182
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