Pienso que la accionada ha consentido en forma implicita hacerse cargo aunque sea parcialmente, de las consecuencias de la desvalorización de la moneda, lo cual impide que pueda cuestionar se otorgue a la contraría el aludido plus resarcitorio por el lapso que va desde la fecha del dictamen del Tribunal de Tasaciones hasta la de la sentencia definitiva. Opino, pues, que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1972. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1973.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Congregación de la Misión de San Vicente de Paul c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considermdo:
Que existe en autos cuestión federal bastante para su examen en la instancia extraordinaria, por lo que el recurso deducido a fs. 210/217 del principal debió ser concedido.
Por ello, vído el Señor Procurador General, se declara procedente la queja.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria mayor sustanciación:
19) Que en el presente juicio de expropiación indirecta la parte actora reclamó en la demanda Cfs. 5/9) que la indemnización se fijara en una suma equivalente a m$n 10,000 el metro cuadrado, como mínimo, o en la cantidad mayor que determinara el Tribunal de Tasaciones a la fecha de su dictamen, sin formular petición concreta acerca de que los valores se actualizaran al tiempo de la sentencia para corregir los efectos de la desvalorización monetaria que se produjera con posterioridad al mencionado dictamen.
27) Que la accionante solicitó, en el alegato de És. 147/154, que se otorgara un "plus" sobre el valor adjudicado al inmueble por el organismo técnico al mes de julio de 1971, a fin de compensar la depreciación de la mo neda ocurrida a partir de esa fecha. Tal pretensión fue desestimada por el Señor Juez de Primera Instancia en razón de no formar parte de la litis y por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema.
37) Que, apelada esa decisión por la demandante, la Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, no obstante reconocer que la
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1973, CSJN Fallos: 285:190
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-190¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 190 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
