En cuanto a la invocación del art. 18 de la Constitución Nacional, tangencialmente efectuada en el escrito de recurso extraordinario, pienso que tampoco acuerda sustento a la pretensión del apelante.
No dejo de advertir que, a contrario de lo que acontecía en los casos de Fallos: 237:597 ; 238:514 ; 258:262 y otros, en el presente se trata de la reglamentación de un recurso ordinario local cuya substanciación sería necesaría para el eventual ejercicio ante V. E. de defensas de carácter federal.
Es de señalar, sin embargo, que la breve y genérica mención de la garantía de la defensa que ha efectuado el recurrente no brinda base suficiente para colegir, con fundamento, que el requisito procesal de que se trata ha resultado, en las concretas circunstancias del caso, frustratorio de su derecho de someter a decisión de la Corte Suprema alguna cuestión de la naturaleza antes indicada, Por lo pronto, la sentencia recaída en la primera instancia del juicio principal, cuya copia corre a fs. 7/14 de estos actuados, ha resuelto exclusivamente puntos de hecho y de derecho común. Y a ello se añade la falta de demostración, en la apelación extraordinaria de fs. 60, de que con anterioridad a ese pronunciamiento, o a raíz de él, se haya suscitado en la causa algún problema de índole federal.
Luego, estimo que, relativo a la garantia del mencionado art. 18, el subexamen no difiere, en esencia, de los supuestos contemplados por la reiterada jurisprudencia de V.E. que ha declarado no ser requisito de ese precepto constitucional la existencia de más de una instancia judicial CFallos: 237:
597 y 238:514 ys citados, 244:301 ; 253:15 , entre muchos otros).
Por lo expuesto, y doctrina de Fallos: 244:354 (considerando 19), opino que corresponde declarar improcedente el recurso de fs. 60. Buenos Aires, 9 de noviembre de 1972. Oscar Freire Romero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1973.
Vistos los autos: "Arismendi, Tomás Quirino c/Omar, Paloma s/cobro de pesos incunstitucionalidad del art. 177 del C.P. Laboral".
Considerando:
19) Que la sentencia de fs. 55/58 del Superior Tribunal de Justicia —Sala del Trabajo— de la Provincia de Entre Ríos, declaró bien denegada la apelación deducida por la recurrente en los autos principales y desestimó la impugnación de inconstitucionalidad del art. 177 del Código de Procedi
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:157
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