264:53 ; 266:206 ; 270:462 y utros), también lo es que excepcionalmente la impugnación de esa norma puede estimarse admisible, con fundamento en aquel precepto constitucional, cuando en el caso concreto, a raíz de la aplicación del tope de que se trata, resultase un desapoderamiento de bienes de una magnitud desproporcionada con los valores comprometidos en el jui cio o cuando se origine una situación que pueda configurar una auténtica confiscatoriedad, con arreglo a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia CFallos: 270:462 y 276:355 ).
57) Que tal es, a juicio del Tribunal, el supuesto que se da en el "sub judice", donde la peritación llevada a cabo —que las partes no observaron oportunamente estimó en $ 104,600 la renta anual que el sector locado de la finca puede producir, y en $ 8.700 el alquiler mensual, importes ambos muy superiores, respectivamente, al 30 de la valuación Fiscal, que asciende —siempre en la indicada proporción— a $ 59.388, y al canon de $ 4.949 que en función de ella fijó el a quo, Ello al punto de constituir estas últimas cantidades —como se destacó en la misma sentencia— aproximadamente un 57 de las primeras 67). Que una diferencia de esa magnitud, que en el caso priva a la actora de un 43 de la renta que podría llegar a percibir, ha de estimarse, sin duda, confiscatoría e incompatible con la doctrina que esta Corte sentó al admitir la constitucionalidad del art. 3, inc. m), de la ley 16.739, en tanto —se dijo entonces— la valuación fiscal no carezca de razonabilidad o no constituya un acto arbitrario, y en tanto la aplicación del tope, más allá del fin que lo justifica, no importe un evidente y sustancial desmedro del patrimonio de los particulares, según las pautas que se tienen en cuenta para decidirlo cuando se aduce el agravio a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional CFallos: 279:278 , disidencia citada).
Por ello, y la dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General en punto al agravio que se trata en el considerando 3", se re voca la sentencia de fs. 186/189, en lo que fue materia del recurso extra ordinario concedido a fs. 200.
Manco Aunetio Risoría — Mancaniva Ancúas
SALVADOR SPRONIA y. CRISPIN GABARRA y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Releción directa. Normas extra ñas al juicio. Disposiciones Constitucionales. Art, 17.
La sola circunstancia de que en dos pleitos tramitados en distintas jurisdicciones se examinase un mismo hecho, a raíz de acciones promovidas por autores distin
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:152
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