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Fallos: 285:154 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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25.845. Con base en el mismo hecho, don Pantalcón Giancaspro —padre del menor que conducía el automóvil dedujo también acción de daños y perjuicios contra el mismo Juan Crispín Gabarra, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Dolores, Provincia de Buencs Aires, por la cantidad de $ 5.350.

27) Que planteada la acumulación de ambas causas, a fs. 133 esta Corte no accedió a ello haciendo suyos los fundamentos del dictamen de fs. 127, de conformidad con el cual la acumulación no era procedente porque significaría alterar, en beneficio de una de las partes —la actora en el segundo de los juicios mencionados, declarada negligente en la producción de su prucba— una situación procesal que se hallaba preciuida.

3) Que la causa tramitada en jurisdicción de Dolores, Provincia de Buenos Aires, concluyó por sentencia del 24 de febrero de 1972, que recha26 con costas la demanda instaurada. Ello sobre al base —esencialmente— de que "la suerte de la demanda quedó sellada con la resolución de la Excna.

Cámara de Es. 93/95, donde se resuelve declarar negligente a la actora en la producción de la prueba testimonial y confesional ofrecida en su oportu nidad", de modo que las afirmaciones del actor quedaron "huérfanas de apoyo" (És. 169 vía,/170).

4) Que con posterioridad, la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó a fs. 161/162 —en lo principal— la sentencia de fs. 137/141, que había hecho lugar a la presente demanda deducida por don Salvador Spronia contra el mismo accionado, Hen que elevando la indemnización por todo concepto a la suma de $ 11.200.

5") Que contra esta decisión se interpone el recur extraordinario de fs. 174/175, concedido a fs. 177.

6) Que en el mencionado escrito de fs. 174/175, el recurrente aduce la circunstancia va apuntada de que, en el juicio seguido por Pantaleón Giancaspro ante los tribunales de la Ciudad de Dolores, Provincia de Buenos Aires, contra el mismo demandado y por el mismo hecho, recayó sentencia desestimando la acción, según fallo que quedó consentido Cfotocopia de Es.

166171 y certificado de fs. 172); por manera que —concluye— la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a que se alude en el considerando 49 configura un verdadero "escándalo jurídico" y lesiona el principio de la cosa juzgada, así como el derecho de defensa Carts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

79) Que esta Corte, al dictar su resolución de fs. 133, ya tuvo en cuenta la eventualidad de que se diera la situación que se denuncia en autos

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-154

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