2) Que al no hacer lugar al reclamo de la indemnización por incapacidad temporaria —único punto éste sobre el que versa el recurso de fs 356/365-, el fallo de primera instancia consideró que esa indemnización sustituye el pago de remuneraciones dejadas de percibir por motivo del accidente o enfermedad producidos durante el desempeño de las tareas", por lo que "no procede su pago en este caso, en que la vinculación laboral había terminado y la afección se manifiesta después de esta circunstancia". El tribunal a quo, a su vez, sin perjuicio de otras razones que también adujo, compartió —como lo demuestra el Señor Procurador General— esa fundamen3) Que la cuestión que se resume precedentemente supone la interpre:
tación de normas de derecho común, ajena, como principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48. Tal cuestión, de naturaleza opinable, ha sido resuelta sin exceso por los jueces de la causa, lo que impide la pretendida descalificación del fallo en recurso. Y desde que la sentencia no llega a negar cualquier tipo de responsabilidad del empleador derivada de un accidente o de una enfermedadaccidente cuyas consecuencias se manifiesten después de la disolución del contrato de empleo, no son eficaces para acreditar la impugnación de arbitrariedad por palmario apartamiento de las normas vigentes las argumentaciones basadas en lo previsto por la ley 9688 Cart. 22, inc. d) o en su decreto reglamentario, por la 12631, ni por la especifica regulación del decreroley 16.130/46.
4) Que, siendo ello así, y constituyendo la fundamentación de que se trata sustento suficiente de lo decidido en punto al tema capital que motiva el recuno extraordinario, las demás cuestiones que en éste se aducen no re quieren el examen del Tribunal, habida cuenta de que cualquier decisión sobre ellas resultaría necesariamente abstracta.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la presente queja.
Rosunro E. Cuure — Manco Aunenio Risoría — Lurs Canos Cannar — MaRrcanita Ancúas.
DIRECCION NACIONAL vz VIALIDAD v. BERSABE MONTES vr PEREZ y Orms EXPROPIACIÓN: Procedimiento. Procedimiento judicial.
En atención a la indiscutible calidad de bienes que no som raíces, la deserminación del valor del ripio expropiado ha de hacerse, en defecto de avenimiento, por prueba pericial y no mediante intervención del Tribunal de Tasaciones
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1973, CSJN Fallos: 285:161
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-161¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 161 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
