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Fallos: 285:160 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mienzo del presente dictamen, suficiente para sustentar lo decidido en los autos.

Lo resuelto en ambas instancias no supone, en efecto, que el personal acronavegante carezca de protección contra la incapacidad temporal en todo supuesto, sino solamente cuando se manifiesta después que el vínculo quedó disuelto por razones ajenas a esa situación, ello sin perjuicio de los derechos del afectado en caso de que su ineptitud se transforme en definitiva.

Por lo demás, la solución de aquel problema, ajeno a la instancia extraordinaria, es de naturaleza opinable, pues no acredita que haya mediado en el sub lise un palmario apartamiento de la ley aplicable la invocación, por el apelante, de la ley 12.631, del art. 22, inc. d), de la ley 9688 (citado por error como art. 92 en la expresión de agravios, v. fs. 337 vta), y menos aún la del art 92 del decreto reglamentario de esta última ley CA.D.L.A, 1889 1919, pág. 1180), que ninguna relación guarda con el caso.

Ni aquellas leyes, ni el decreto 16.160/61 obstan, en su literalidad, a la decisión adoptada en los autos, la cual, como se ha visto, tampoco tiene el alcance de negar cualquier tipo de responsabilidad del empleador derivada de un accidente de trabajo cuyas consecuencias se manifiesten con posteriori dad a la disolución del contrato de empleo.

Opino, por tanto, que corresponde desestimar esta queja traida por la denegatoria de fs. 371 del principal. Buenos Aires, 20 de octubre de 1972.

Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1973.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Galbusera, Carlos c/Aerotransportes Litoral Argentino CA.L.A.Y, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó a fs. 349/351, en lo principal, la sentencia de Es. 316/317, que había rechazado la demanda promovida por el actor contra Acrotransportes Litoral Argentino S.A. "ALA", y la modificó en lo relativo a las costas, que impuso al accionante. Contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs. 356 /365, cuya desestimación da origen a la presente queja.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:160 
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