muy significativa de que recuperaran su libertad por orden judicial 5 de octubre de 1970 Es, 59 6D), sin que a rarz de haberse revocado la decision del Juez de Primera Instancia en estos autos de habeas corpus se Las arrestase nuevamente, no obstante permanecer ende Republica donde están detenidos sus esposos, resulta de estricta aplicación La doctrina que se menciona en el considerando 20, in ve Los jueces —como se dijo en La causa C. 243—. ante una situacion evcepcional como La acreditada en el "sub judice". no pueden emitir el comralor de razonabilidad de la medida que se pretende mantener, sin justificarla mi electivizala, contra las señoras CGarbich de Todres y Aizemberg de Todres, en tanto la justicia, que las ha in rerrogido y tiberado, no La considera imputables ni las requiere en los procesos que se instruven 4 stis esposos. por delitos comunes. La declaración del estado de sitio no significa el naulragio de todas las carantias individuales ni el sometimiento de tadas las libertades al arbitrio de la autoridad ejecutiva "Fallos: 343:504 , voto del Dr. Or7. PI ejercicio de los derechos constitucionales sólo se suspende en relación con la necesidad razonable de prevenir o reprimir la emer encia que la motivara. Y el art. 23 de la Lev Suprema no puede ser invocado como stistento normativo de una decisión que se mues tea imestenible 24" Que no obsta a cuanto se afirma en este pronunciamiento Lo doctrina sentada por la Corte según la cual la persona sometida 4 proceso y que recupera su — orden del juez de la causa puede ser arrestada a disposición del Poder Ejecutivo, en uso de las — hacultades que le otorga el art. 23 de la Constitución, si éste estima que si libertad compromete la tranquilidad pública, por razones cuya apreciación, como principio, le incumbe CFallos: 54:432 , 484; 167:
254:170 : 246:203 : 421; 234:657 , entre otros). Ello así desde que enel sul judice" La detención ha sido ordenada, según queda visto.
en comiiciones que comprometen la Jegitimidad y razonabilidad de la medida Pur ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se revuca la sentencia de Es, 72, en cuanto fue materia del recurso extraordinario.
Manco Amero Risoría — Mancanrra Ancitas.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:86
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