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Fallos: 282:85 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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y razonable, por manera que no corresponde aducirle si el acto se aposa en una imputación sin base o simplemente errada -disidencias en Las causas €. 243 cit, y TI. 42 XVI, "Eolle, Ricardo s/recurso de habeas corpus", del 3 de mavo de 1971, comiderandos 1 Nay 8 res pectivamente . .2?" Que, cumo principio, el Poder Ejecunvo mo puede ser ins tado a acreditar en todos los casos —ast sea en forma sumaria— las razones . invoca para usar de la lacultad que le confiere el art, 23, in fine, de la Ley Suprema, pues tampoco cabe, como principio, que los jueves imterfieran 0 asuman funciones que son propias de otros organos del Estado, ultripasando los limites que 11 Lev Suprema Fija para da actuación de los distintos poderes. Pero tal doctrina ha de ceder, encepcionalmente —como se expresó en La disidencias de las eatisas CC. 243 y TE. 42 citadas—. cuando Fale fundamentación en el decreto que ordena la detención de una persona, o se la proporcione, en Ge acto o después, en terminos que por escasos, impenetables o desavenidos, e a pronunciarse sobre la legitimidad y razonabilidad de la medida, desde que ea debe guardar relición y proporción adecuada con los presuptestos y objetivos del art 23 de la Constitución Nacional y con Las motivaciones de la ley que declaró el estado de sitio.

23" Que lo expuesto resulta de indudable aplicación en el "sub judice". En efecto: el Poder Ejecutivo ordenó la detención de las señoras Garbich de Todres y Aizemberg de Tudres aduciendo "que se hace necesario mantener la tranquilidad pública, de acuerdo con las Facultades que confiere el estado de sitio, "decreto n? 637, del 15 de agosto de 1970), sin precisar circunstancias que corresponda cohihir o prevenir y que presenten a dicha detención como necesaria para lograr aquel pu sea apuntando a una actividad pasada o de fu turo. Pese a tal parquedad, no cabe duda, como antes se dice, que la detención de las señoras Garbich de Todres y Aizemberg de Todrs se vinculó 4 los hechos investigados en los procesos que se instruyen a sus esposos Clerenidos simultáneamente según el mismo deercto), por su atribuida participación en delitos comunes, investiga- a dos por la Justicia del Crimen, Y no cabe duda tampoco que, luego de prestar declaración en tales procesos en los términos del art. 236, i segunda parte, del Código de rito —es decir, sin afectarlas a la cau- | sa—, el magistrado interviniente dispuso su libertad, al no hallar mé- q rito para privarlas de ella (fs, 58), Si a esto se suma la circunstancia i | | |

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-85

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