JONGE E. PORTO +. PROVINCIA 1 CORDOBA
¡UBISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema, Canas en que es parte una provincia. Canvas civiles. Can e renan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regios pur cudllas.
La Corte Suprema ereeo de Competencia orizínaria pura conocer de la demantda por cubra de un crédito proveniente de obras de par imentación: ejecutadas et eomplimiento de ma ordenanza de La Moncipalidad e Eumis, que afectan + n_mevelle de propiedad de La Provincia de Contola tada vez que el vue w ree por disposiciones de derecho público local, pues el crédito tiene wigen nel epreicio de atribuciones impositivas por puste ee dicho Mentcipalidad Diciames ver Procunanon Graemar, Suprema Corte:
El credito cuyo cabro se persigue mediante la presente demanda proviene de obras de pavimentación realizadas en cumplimiento de una ordenanza de la Municipalidad de famis, $ que alectan un in muehle de propiedad de la Provincia de Cordoha sito en el mencionado municipio, El crólito de referencia fue cedido en definitiva 4 don Jorge E Porto, que es quien deduce esti acción contra aquella provincia ante V.E., con invocación de su carácter de vecino de la Capital Fedeal, Ahora bien: en mi opinión éxta no es una causa civil, en los téminos del art, 24, inc, 1) del decretoles 1285 58 y 1, inc. 19), de la ley 48, dado que, según es jurisprudencia corriente de la Corte, son tales las que nacen de estipulación o contrato o en general, las regidas por el et común "Fallos: 266:186 ; 267:516 : 269:270 , entre muchos otros).
La Mu de la obligación a » — ejecutar en uu reside, contrario. según surge del título acompañado, en el ej cicio de las atribuciones impositivas Clato senstr) de la Municipalidad de Lanús, que, mediante las ordenanzas a que hace referencia el mismo título, ha establecido la contribución de mejoras origen del crédito. Este no tiene, pues, hase en disposiciones de derecho común, sino que se halla regido por normas de derecho administrativo local, En tales condiciones, pienso que el pleito es ajeno a la compe
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:87
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-87
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