exige la reposición en la hipútcsis de recaer condena, extremo que —afirma— mo se da en el "sub judice".
3 Que contra esta decisión deduce el Fisco el recurso extraordinario de fs. 59/61. concedido a fs. 62, que es procedente por hallarse en juego La imerpretación de normas de carácter federal y ser la semencia definitiva del a quo —superior tribunal de la causa— contraria a la imeligencia que les asigna la parte recurrente, 4 Que en su escrito de fx. 59/61 la representación del Fisco sostiene que. de cunformidad con lo prescripto en la ley 18.733 Carts 5" y 16). así como en La Resolución General 1367 Cart. 19, inc. b), el comribuveme tiene derecho a optar. cuando hay causa judicial en trámite, entre seguir a las resultas del litigio o acogerse al régimen liberaorio que instiguye la ley: pero en este último caso debe entenderse que ha desistido de la demanda contenciosa interpuesta, quedando consentida la resolución que aplicó la multa, que revestiría así el carácier de una condena firme impuesta por la administración. De tal modo, en los sórminos del va citado art. 16 de la ley 18.733 v del art. 65. inc. 20, de La lev de sellos (1.0. 1968), no podría invocarse su inexistencia para liberar al contribuyente de lo que es un requisito csencial a fin de que proceda su acogimiento a la condonación.
5") Que es exacto que el art. 16 de la ley 18.733 prescribe que en los cmsos de recursos o demandas judiciales contra el Fisco o de procedimientos de ejecución fiscal seguidos por éste, los responsables que quieran acogerse 2 la condonación deberán abonar las costas originados. Y es eucto también que el art. 65. inc. 20, de la lev de 6") Que. siendo ello mí, resulta necesario, para decidir en el " ls 2 e ts Cote tre deiuelo quede mules previas: me ordenamientos impositivos —al margen de su función reparatoria de La renta fuscal menoscabada— revisten el carácter de sanciones de tipo penal (Fallos: 195:56 ; 205:173 ; 270:29 ; 271:338 ); por ma
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:347
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