nera que La acción promovida en autos que tiende a removerlas y én cuya sustanciación se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal Cart. 59, ley 11.683, o. 1968. implica sin duda el ejercicio de la defensa a que alude cl art, 65, inc. 20, de la lev de sellos Cto. 1968) para A ee las actuaciones esentas de impuesto dejando a salvo la reposición en caso de condena, S° Que 4 este ultimo fin no puede argúirse que en el "sub judne ha recaido tal condena, inferida como una realidad lógica, en razón de que el acogimiento a los beneficios de la ley 18.733 signiFica desistir de acciones o recursos y dejar Firme la sanción de multa.
Es obvio que, en tal caso, la condena no resultaría del trámite judicial —cuyas costas debe abonar el contribuyente por imperio del art.
16 de la ley citada—, sino de las actuaciones administrativas le dieron origen; y es obvio también que el art. 65, inc. 20, Ae de sellos prevé la reposición oportuna para la — de que, en un trimite de _— indole, recaiga decisión judicial condenatoria, como culminación de un proceso regularmente sustanciado.
9) Que, de otro modo, sería necesario admitir que en la letra y en el espírita de la ley 18.733 el acogimiento a la "condonación" equivale a la "condena en juicio criminal" prevista en la ley de sellos: lo que sería sin duda contradictorio, pues colocaría al contribuvente en la condición del condenado por sentencia firme a quien se le compurga la pena, antes que en la de beneficiario de una solución general, que conviene también a los intereses del Fisco y torna inoperante el trámite de la causa, pene entre otras cosas tiene precisamente en mira —como lo destaca el mensaje con que se acompañó el provecto de ley 18.733— evitar la promoción o continuación de cumarios administrativos y actuaciones judiciales y regularizar la situación impositva de los contribuyentes en mora o en infracción sin aplicar sanción alguna, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General en cuanto a la procedencia del recurso de fs. 59/61, se confirma la sentencia apelada de Es. 56.
Ronento E. Cure — Manco Aumento Risotía — Luis Cantos Cannar (en disidencia" — Mancamira Arcas,
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:348
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