DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario deducido a fs. 59 es procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal.
En cuanto el fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.1.) actúa por intermedio de apoderado especial, que ya ha asumido ante V.E. la intervención que le corresponde Cís. 72). Buenos Aires, 15 de naviembre de 1971, Etuardo TI. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1972.
Vistos los autos: "Amuchástegui, José Gustavo € Fisco Nacional CD.GI s/demanda contenciosa".
Cumsiderando:
N 1 Que el actor dela a a Fisco acional DG. a fin se dej sin efecto L le fueran aplicadas en o a raiz del reajuste ed tuado en sus liquidaciones del impuesto a los réditos y de emergencia por los años 1962 a 1967. En el curso del trámite, a fs, 28, formulo sin embargo su acogimiento a la ley de condonación n" 18.733, en orden a lo cual se regularon y depositaron los honorarios del representante del Fisco Cart. 16 de la ley citada): pero quedó en pie decidir lo referente al sellado de actuación y al impuesto de justicia, pues al respecto el actor sostuvo que, dada la indole de la ley 18.733 y no existiendo en el "sub judice" condena criminal contra su parte, no correspondía satisfacer esos tributos Cart. 65, inc 20, ley de sellos, to. 1968, y art. 89, ley 11.683, idem).
2) Que la pretensión del actor fue desestimada por el juez a Is 45, en decisión que revocó el tribunal a quo a Es. 56, mt.
bae de considerar que en la especie ocurre una verdadera sanción de tipo pabial administrativo, lo que torni aplicable la provisión del art. 63, inc, 20, de la ley de e 10. 1968), por la que sólo se
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:346
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