Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 280:211 de la CSJN Argentina - Año: 1971

Anterior ... | Siguiente ...

La expresión máxima de esa limitación está representada por la proRibición de legislar en punto a comercio interior y exterior, esto es dictar leyes que lo gobiernen. Ella resulta de modo implícito pero edilo necesaria consecuencia del art. 67, ine. 12, y está corroborada de modo expreso por el art. 108 de la Constitución.

Las provincias conservan, en principio, el poder de policía y la potestad fiscal respecto de actividades sometidas a la jurisdicción nacional, suyo ejemplo típico son los servicios públicos, a menos que la ley nacional las declare exentas de gravámenes provinciales. En todo caso, el ejercicio de los poderes locales será legítimo en la medida en que no obstruya o perturbe, directa ni indircetamente el cumplimiento de esas metividades (ef. dictamen del Procurador General Dr, Ramón Lascano, en Fullos: 269:92 ).

Finalmente, las provincias no pueden gravar el comercio en cl sentido estricto de tráfico mercantil o intercambio de bienes o tránsito de mercancías y productos, de manera que atente contra el principio de la libre circulación territorial que consagran los arts. 9 a 11 de la Constitución, estrechamente vinculados con la cláusula del art. 67, ine. 12 (cf.

Fallos: 177:109 ), Para que se produzca esa circunstancia invalidante es necesario que el impuesto provincial funcione, de heeho, como un derecho aduanero gravando la entrada, el trámito o la salida de un producto (doctrina de Fallos: 95:327 ; 159:29 ; 195:171 ; 174:199 ; 183:462 ) o bien que posea carácter discriminatorio, lo que acontece cuando una mercancía, en razón de su origen o destino extra-provincial, es gravada en forma diferencial por el fisco local (ef. Fallos: 125:333 ; 149:137 ; 17179; 183:462 ).

No dándose esos supuestos, ni tratándose de la renta aduanera o de correos reservada exclusivamente a la Nación, impera plenamente la regla según la cual las provincias conservan el poder, inherente a todo gobierno autónomo, de crear impuestos y percibirlos del modo que estimen conveniente a sus necesidades gravando la riqueza existente en ellas o que se incorpore a su masa general de bienes así como las actividades luerativas ejercidas en su jurisdicción. Ello, a condición de respetar los principios de la Constitución Nacional, sin que el mero reflejo económico que todo impuesto tiene sobre la actividad industrial o comercial sea razón suficiente para su invalidación constitucional, euando no aleanza el límite de la confiscatoriedad (doctrina de Fallos: 208:521 ).

En resumen, puede decirse que lo que la eláusula constitucional buseó con sabia previsión fue imposibilitar el fraccionamiento del poder regu

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 280:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-211

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 280 en el número: 211 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos