La expresión máxima de esa limitación está representada por la proRibición de legislar en punto a comercio interior y exterior, esto es dictar leyes que lo gobiernen. Ella resulta de modo implícito pero edilo necesaria consecuencia del art. 67, ine. 12, y está corroborada de modo expreso por el art. 108 de la Constitución.
Las provincias conservan, en principio, el poder de policía y la potestad fiscal respecto de actividades sometidas a la jurisdicción nacional, suyo ejemplo típico son los servicios públicos, a menos que la ley nacional las declare exentas de gravámenes provinciales. En todo caso, el ejercicio de los poderes locales será legítimo en la medida en que no obstruya o perturbe, directa ni indircetamente el cumplimiento de esas metividades (ef. dictamen del Procurador General Dr, Ramón Lascano, en Fullos: 269:92 ).
Finalmente, las provincias no pueden gravar el comercio en cl sentido estricto de tráfico mercantil o intercambio de bienes o tránsito de mercancías y productos, de manera que atente contra el principio de la libre circulación territorial que consagran los arts. 9 a 11 de la Constitución, estrechamente vinculados con la cláusula del art. 67, ine. 12 (cf.
Fallos: 177:109 ), Para que se produzca esa circunstancia invalidante es necesario que el impuesto provincial funcione, de heeho, como un derecho aduanero gravando la entrada, el trámito o la salida de un producto (doctrina de Fallos: 95:327 ; 159:29 ; 195:171 ; 174:199 ; 183:462 ) o bien que posea carácter discriminatorio, lo que acontece cuando una mercancía, en razón de su origen o destino extra-provincial, es gravada en forma diferencial por el fisco local (ef. Fallos: 125:333 ; 149:137 ; 17179; 183:462 ).
No dándose esos supuestos, ni tratándose de la renta aduanera o de correos reservada exclusivamente a la Nación, impera plenamente la regla según la cual las provincias conservan el poder, inherente a todo gobierno autónomo, de crear impuestos y percibirlos del modo que estimen conveniente a sus necesidades gravando la riqueza existente en ellas o que se incorpore a su masa general de bienes así como las actividades luerativas ejercidas en su jurisdicción. Ello, a condición de respetar los principios de la Constitución Nacional, sin que el mero reflejo económico que todo impuesto tiene sobre la actividad industrial o comercial sea razón suficiente para su invalidación constitucional, euando no aleanza el límite de la confiscatoriedad (doctrina de Fallos: 208:521 ).
En resumen, puede decirse que lo que la eláusula constitucional buseó con sabia previsión fue imposibilitar el fraccionamiento del poder regu
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:211
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